STSJ Andalucía , 4 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO MORENO ANDRADE
ECLIES:TSJAND:2005:3267
Número de Recurso298/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Srs.

Don Antonio Moreno Andrade

Don Eduardo Herrero Casanova

Don José Antonio Montero Fernández

En la Ciudad de Sevilla a 4 de noviembre de 2005.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto los recursos arriba indicados, interpuestos respectivamente por la entidad IBERCOMPRA, S.A., representada por la Procurador Sra. Díaz Navarro y defendida por Letrado y por el Ayuntamiento de Vejer de la Frontera (Cádiz), representado por el Procurador Sr. Gordillo Cañas y defendido por Letrado, contra resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, siendo partes la entidad HORECA, Federación Provincial de Empresarios de Hostelería, representada por el Procurador Sr. García Paúl, Don Luis Gómez Crespo, representado por la Procurador Sra. Domínguez Rodríguez y la entidad Arenas de la Janda, S.L., representada por la Procurador Sra. Aguilar Alcaide, defendidos por sus respectivos Letrados. La cuantía ha sido fijada en indeterminada, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las partes demandantes solicitaron en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Las partes demandadas interesaron, por el contrario, la desestimación de los recursos y la confirmación del acto recurrido, excepción hecha de la entidad HORECA, como se dirá.

TERCERO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas entidades actoras recurren la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz de 21.12.2001, que denegó, dentro de la aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias del Planeamiento y Catálogo de Elementos Protegidos de Vejer de la Frontera, la clasificación de suelo apto para urbanizar del denominado SAU-4, SICALEC, que el Pleno del indicado Ayuntamiento había destinado a uso deportivo, hotelero y residencial, "al concurrir un interés público vinculado a la posibilidad de explotación de recursos naturales, en este caso, riquezas minerales, que se configuran como de carácter supra municipal".

SEGUNDO

Es de significar que una de las partes que comparecen en calidad de demandada, la entidad HORECA, termina su escrito de contestación con el insólito suplico de que, teniendo por contestadas las demandas de las actoras, se estimen los recursos interpuestos. Debe entenderse, entonces, que la actitud procesal de la misma es la de allanarse a las pretensiones de éstas, por lo que resulta inexplicable su personación en la calidad en que lo hace.

TERCERO

En primer lugar, la demanda alega que, conforme a los arts. 114.3 LS y 133 RPU , el instrumento ha de considerarse aprobado por silencio. Es cierto que el Ayuntamiento presenta el texto para su aprobación en 13.11.2000 y que la resolución que se combate es de 13.5.2003, por lo que se podría entender aplicable el apartado 1 del precepto últimamente citado ("Cuando hayan transcurrido seis meses desde su ingreso del expediente en el Registro del órgano competente para la aprobación definitiva, y éste no hubiera comunicado resolución alguna a la Entidad u Organismo que otorgó la aprobación provisional, el Plan se entenderá aprobado por silencio administrativo"). Sin embargo, el análisis del expediente permite conocer que el procedimiento presenta no pocas incidencias, sobre todo en relación con las explotaciones mineras, que han debido sustanciarse sucesivamente para una adecuada resolución, razón por la que el principio de seguridad jurídica se alza contra el automatismo que preconiza la demanda. Ello debe ponerse en relación con las suspensiones que justifican esas interrupciones del procedimiento y que la demanda considera injustificadas, mas el problema de la existencia de intereses mineros es algo que surge a lo largo del procedimiento, y que parece haberse obviado por el instrumento elaborado por el Ayuntamiento, siendo lo cierto que, contra lo que se manifiesta el por el mismo, pese a que la ficha dice que el uso anterior era el agropecuario, la actividad minera existía antes incluso de acometerse el expediente de revisión por la Administración municipal.

CUARTO

La tesis capital que, en cuanto al fondo, mantiene la demanda es la de que no pueden prevalecer los intereses mineros sobre la decisión persistente del Ayuntamiento de procurar la urbanización de parte de su territorio, que daría lugar a una innegable expansión económica a la zona. Aún admitiendo la paridad del interés de la otra entidad actora, a la que exclusivamente mueven afanes económicos de indudable calado, debe suponérsele al Ayuntamiento un deseo de actuar en favor de los intereses comunitarios y de los ciudadanos que el él han depositado su confianza. Lógicamente, la posibilidad de alterar la clasificación del suelo a tal...

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