STSJ Castilla y León 71/2007, 16 de Enero de 2007
Ponente | AGUSTIN PICON PALACIO |
ECLI | ES:TSJCL:2007:431 |
Número de Recurso | 364/2005 |
Número de Resolución | 71/2007 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NÚM. 71
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dº. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.En Valladolid, a dieciséis de enero de dos mil siete.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Ordenanza Fiscal núm. 144, de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, que modifica el precio por prestación de los servicios funerarios y cementerios municipales.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "SEVILLANO CASTELLÓ, S.L.", defendida por el Letrado don Alejandro González de Salamanca y García y representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez Monsalve Garrigós; y de otra, y en concepto de demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, defendido por el Abogado don Manuel y representado por la Procuradora doña María del Carmen Guilarte Gutiérrez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que estimando este recurso, declare nulo y contrario a derecho el acuerdo de 30 de Diciembre de 2.004 por el que el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca ha aprobado la Ordenanza fiscal n° 144, Tarifas que regulan el precio por prestación de los servicios funerarios y cementerios municipales de Salamanca, y en su consecuencia revocar y anular la citada Ordenanza por ser contrarios a derecho con devolución de las cantidades que se perciban indebidamente por la empresa concesionaria. Todo ello con condena expresa en costas a la Administración por su proceder temerario.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.
En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase de una sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día doce de enero de dos mil siete.
En la tramitación de este recurso, donde se señaló para votación y fallo el día doce de los corrientes se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales previstos, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
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Impugna la parte demandante la modificación de la Ordenanza Fiscal 144, que regula el precio por prestación de los servicios funerarios y cementerios municipales, aprobada por acuerdo plenario de treinta de diciembre de dos mil cuatro, frente a cuya pretensión se oponen, en el fondo, la parte demandada que ha comparecido en autos.
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No puede la Sala dejar a un lado el dato relevante de que se ha pronunciado, no hace mucho tiempo, sobre una cuestión si no idéntica, sí muy semejante a la presente en la sentencia núm. 2.730, dictada el día veintinueve de noviembre del año dos mil cinco en el proceso 571/2.003, y en la sentencia núm. 1.764, dictada el día seis de octubre del pasado año. seguidos entre las mismas partes y cuyos criterios, al no apreciarse razones que induzcan a un cambio en la apreciación de los hechos y los fundamentos jurídicos aplicables, deben ser mantenidos, de acuerdo con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, pues, como se lee en la STC 24/2.005, de 14 enero, f.j. 6 , «Hemos dicho que desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación. En esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones opuestas (SSTC 150/2.001, de 2 de julio, FJ 4; 162/2.001, de 26 de noviembre, FJ 4; 229/2.001, de 26 de noviembre, FJ 4; 74/2.002, de 8 deabril, FJ 4; 210/2.002, de 11 de noviembre, FJ 4; 46/2.003, de 3 de marzo, FJ 5; 13/2.004, de 9 de febrero, FJ 3; 91/2.004, de 19 de mayo )..-Recientemente hemos recordado en nuestra ...
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