STS, 3 de Febrero de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso566/1995
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso nº 566/1995 interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Alonso Muñoz, asistida de Letrado, en nombre y representación de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Valencia y Castellón, contra el Real Decreto 539/1995, de 7 de Abril, que establece el título de Técnico Superior en Laboratorio de Diagnóstico Clínico y las correspondientes enseñanzas mínimas. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía. En el recurso compareció como codemandado la Asociación Española de Técnicos de Laboratorio, representados por el Letrado D. Luis Vallejo González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el BOE nº 132, de 3 de junio de 1995, se publicó el R.D. 539/1995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico superior en Laboratorio de Diagnóstico Clínico y las correspondientes enseñanzas mínimas.

SEGUNDO

Contra el referido Real Decreto interpuso recurso el 28 de Julio de 1995, contencioso-administrativo la Procuradora Dª. Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Valencia y Castellón. Hecha la publicación prevista en la Ley, reclamado y recibido el expediente administrativo, por la parte recurrente se dedujo el escrito de demanda, presentado el 29 de Febrero de 1996 en el Registro General del Tribunal Supremo, cuyo suplico es del siguiente tenor literal: "Tenga por formulada la demanda y dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, declare nulo el Real decreto recurrido o, en su defecto, su artículo 1º y la denominación del Decreto y el apartado 2 del anexo, incluidos todos sus apartados".

TERCERO

Con fecha 24 de Abril de 1996 contestó a la demanda el Sr. Abogado del Estado, interesando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra del Real Decreto recurrido, y con fecha 4 de Junio de 1996 contestó a la demanda el codemandado, Asociación Española de Técnicos de Laboratorio.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, la parte demandante evacuó sus conclusiones mediante escrito presentado el 24 de Junio de 1996, el codemandado lo evacuó con fecha 26 de Julio de 1996 y el Abogado del Estado el 3 de Octubre de 1996, insistiendo todos en sus respectivas peticiones.

QUINTO

Mediante providencia de 27 de Octubre de 1998, se señaló para votación y fallo del presente recurso el 27 de Enero de 1999, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Valencia y Castellón, impugnan en este proceso el R.D. 539/1995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico superior en Laboratorio de Diagnóstico Clínico y las correspondientes enseñanzas mínimas.

El art. 35.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), dispone: "El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos...". En cumplimiento de este mandato, se elaboró y aprobó el R.D. 676/1993, de 7 de mayo, relativo a las Directrices Generales sobre los Títulos de Formación Profesional y sus correspondientes enseñanzas mínimas, cuyo objeto fue establecer una estructura común de la ordenación académica de unos y otras. Y así, se señaló en él que el objetivo de la nueva formación profesional se orienta, no sólo a la adquisición de conocimientos, sino sobre todo a la adquisición de la competencia profesional característica de cada título, que se expresará a través de su perfil profesional asociado, organizado en unidades de competencia, entendidas como un conjunto de capacidades profesionales (referidas a las propiamente técnicas, a las de cooperación y relación con el entorno, a las de organización de las actividades de trabajo, a las de comprensión de los aspectos económicos y a las de adaptación a los cambios que se producen en el trabajo), que se expresan a través de una serie de acciones o realizaciones profesionales con valor y significado en el empleo, que se espera de aquellos que obtengan el título profesional. Disponiendo el art. 7 de ese Real Decreto, que los títulos profesionales serán establecidos por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinándose en el Real Decreto correspondiente sus competencias profesionales características, expresadas en términos de perfiles profesionales, necesarias para el desempeño cualificado de las profesiones correspondientes; los aspectos básicos del currículo de los ciclos formativos que constituirán las enseñanzas mínimas, y la duración de éstos últimos.

SEGUNDO

Teniendo en consideración lo dispuesto en el Real Decreto 676/1993, en las normas reglamentarias que, como la aquí impugnada, han establecido los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos, no se define una o unas profesiones cuya posibilidad de ejercicio se subordine jurídicamente a la posesión del título que establecen. Lo que se hace es definir y organizar las enseñanzas mínimas que conducen a su obtención, y definir cual es el perfil profesional asociado al título, es decir, las acciones o realizaciones profesionales con valor y significado en el empleo que cabe esperar de quienes obtengan el título. El efecto jurídico de la norma se limita por tanto a regular el derecho al título, que se adquiere por la superación de las específicas enseñanzas que se establecen y organizan, y a reconocer como inherente a él unas determinadas capacidades profesionales. No se regula el ejercicio de una profesión titulada, esto es, de un empleo, facultad u oficio que deja de ser libre por quedar su ejercicio subordinado a la posesión de un título, ni se penetra por tanto en el ámbito jurídico constitucionalmente reservado a la Ley. En la selección de las materias que integran las enseñanzas mínimas establecidas en los Anexos de los diversos Reales Decretos que se han aprobado, entre ellos el recurrido, goza la Administración de una discrecionalidad técnica de la que, en el caso enjuiciado, ha hecho uso de modo ajustado a derecho.

TERCERO

Desde un punto de vista formal, se solicita la nulidad por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, denunciando la falta de dictamen preceptivo del Consejo de Estado y de audiencia del Consejo General recurrente.

El Real Decreto 539/1995 recurrido limita su contenido al establecimiento de la titulación y de las correspondientes enseñanzas mínimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, que viene a conferir una habilitación al Gobierno para realizar esa aprobación, ya prevista, como dijimos, en términos más generales por el artículo 35.1 de la LOGSE, ejercitando por esta vía su potestad reglamentaria en el específico ámbito que se determinaba.

En estas excepcionales circunstancias, la elaboración del Real Decreto 539/1995 quedaba sujeta únicamente a la previa consulta a las Comunidades Autónomas, requisito que se ha cumplido, así como los informes del Consejo General de Formación Profesional y del Consejo Escolar del Estado, como expresamente se advierte en el Preámbulo, sin que sean precisos otros informes, observaciones o dictámenes exigidos en la elaboración de las disposiciones generales, según los artículos 129, 130 y 131 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que ese procedimiento se cumplió al elaborarse el Real Decreto 676/1993. La eficacia y el antiformalismo que presiden la actuación administrativa, en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, que proclama el artículo 106.1 de la Constitución, no reclaman en el presente caso exigir nuevamente esas informaciones que garantizan la legalidad, acierto y oportunidad de la disposición por haberse ya cumplido la solemnidad procedimental exigida.

Como se señala en la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1.991, "atendiendo a los propiostérminos del artículo 22.3 de la LOCE no resulta que todos los reglamentos ejecutivos deban ser sometidos a dictamen del Consejo de Estado sino aquéllos que ejecutan las leyes de forma directa o inmediata, con la consecuencia de no ser, en principio, preceptivo el dictamen del Consejo de Estado para reglamentos ejecutivos de otros reglamentos, es decir Reglamentos que no necesitan de una > por encontrar su fuerza habilitante inmediata en otro reglamento, pero no en una Ley".

CUARTO

El Consejo recurrente entiende que el Real Decreto impugnado es nulo por no habérsele oído en la elaboración del mismo. Considera infringido el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por afectar las normas recurridas a los intereses y derechos de la profesión farmacéutica.

Con arreglo a la exposición que se hizo en el primer fundamento jurídico, nos encontramos en presencia de la regulación de un título de formación profesional, que atribuye unas determinadas capacidades profesionales que permitirán el acceso al ejercicio de una profesión; pero en las normas impugnadas no se contiene disposición alguna referida al ejercicio de la profesión médica, sus títulos, incompatibilidades u honorarios. No puede decirse, por tanto, que los Reales Decretos cuestionados se muevan en los ámbitos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales y que precisen del informe que en el mismo se recoge.

Es cierto, que el Real Decreto impugnados menciona en ocasiones a los farmacéuticos, pero en ninguna de ellas se altera el contenido de esta profesión. La afección a que alude el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y que determinaría la audiencia del Consejo, ha de ser directa, referida a los profesionales cuyos intereses representa, pero no, como es el caso, meramente incidental. En efecto, de la extensa relación que se hace en la demanda acerca de los supuestos en que se trata de los farmacéuticos en el Real Decreto, ninguno de ellos supone una interferencia en la actividad que le es propia. Pues en su campo de actuación, aunque se podrá rozar tangencialmente funciones propias de los farmacéuticos, en ninguno de los casos se abordan cometidos que se atribuyen a los mismos.

QUINTO

En la demanda, se formulan alegaciones en base a las que se pretende que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare nulos el artículo 1º que establece el título de Técnico Superior en Laboratorio Diagnóstico Clínico, y el apartado 2 del anexo, incluidos todos sus apartados.

La demanda, para pretender la nulidad del artículo 1º que dice textualmente "se establece el título de formación profesional de Técnico Superior en laboratorio de Diagnóstico Clínico, que tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y se aprueban las enseñanzas mínimas que se contienen en el anexo del presente Real Decreto".

Alega, en primer lugar, que sólo las Universidades pueden expedir títulos superiores. Este alegato no puede ser estimado porque es necesario responder a la demanda así: el sistema educativo español, comprende dos tipos de enseñanzas: las de régimen general y las de régimen especial (art. 3.1 de la Ley Orgánica 1/1.990). Entre las enseñanzas de régimen general se comprende tanto la formación profesional, como la educación universitaria art. 3.2 de la Ley Orgánica 12/1.990). La educación universitaria, que es la enseñanza superior, tiene una regulación propia como ya hemos precisado, porque su contenido es marcadamente distinto y superior al de la enseñanza de formación profesional. Esto no impide que quien ostente el título de Técnico Superior, pueda acceder directamente a los estudios universitarios, teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente (art. 35.4 de la Ley Orgánica 1/1.990), porque éstos (quienes accedan a los estudios universitarios), han de seguir los estudios correspondientes y superarlos si quieren obtener el título universitario correspondiente, que les habilite para el ejercicio de profesión y actividades bien distintas de las que pueden ejercer quienes estén en posesión del Título de Técnico Superior. Esta distinción es suficiente para poder desestimar la demanda.

En orden a la cuestión de si el Real Decreto impugnado cuenta con suficiente habilitación legal, la respuesta es afirmativa. No existe sobre el particular duda alguna. Su habilitación está en los artículos

1.1.d), 3 y 30 a 35, de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre de ordenación del sistema educativo.

SEXTO

Los alegatos relativos al apartado 2 del ANEXO del Real Decreto impugnado, en sus tres apartados de perfil profesional, evolución de la competencia profesional y posición en el entorno productivo, descansan, a juicio de la demandante, en que el ejercicio de las profesionales tituladas es algo reservado a la Ley. Los argumentos que al respecto se formulan en la demanda deben ser desestimados: la reserva de la ley está para las profesiones superiores universitarias de Médico, Arquitecto, Ingeniero, etc., pero en modo alguno está sometida a reserva de ley la indicación de las correspondientes enseñanzas para obtener los títulos de técnico o de técnico superior, ni la referencia al sistema productivo y capacidades profesionales de quienes habiendo cursado las enseñanzas de formación profesional y hayan obtenido elcorrespondiente título se dediquen a la actividad profesional amparada por sus conocimientos y título obtenido.

SÉPTIMO

Por todo lo razonado debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Valencia y Castellón, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Alonso Muñoz, contra el Real Decreto 539/1.995, de 7 de Abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Laboratorios de Diagnóstico Clínico y las correspondientes enseñanzas mínimas. Procede, por tanto, declarar que el Real Decreto impugnado es conforme a Derecho.

OCTAVO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se aprecia temeridad ni mala fe en la parte recurrente. Por lo tanto, no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS DE VALENCIA y CASTELLÓN, contra el Real Decreto 539/1.995, de 7 de Abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Laboratorios de Diagnóstico Clínico y las correspondientes enseñanzas mínimas, y declaramos que el Real Decreto impugnado, al menos en los extremos examinados en el presente recurso, es conforme a Derecho, y sin condena en costas.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración General del Estado

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Fernando Cid Fontán, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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