SAP Madrid 517/2008, 27 de Noviembre de 2008

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2008:17000
Número de Recurso55/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución517/2008
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

CG AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo: 55 /2007

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 45 de MADRID

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 1/2004

SENTENCIA Nº 517/2008

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as

DOÑA LUCIA TORROJA RIBERA

DON RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho

Vistos en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa, nº 1 de 2004 procedente del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, seguida de oficio, por dos delitos de asesinato y un delito de tenencia ilícita de armas, contra D. Rogelio, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, encontrándose privado de libertad desde el día 1 de junio de 2007, salvo ulterior comprobación ; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular de Ildefonso, asistido del Letrado Don Carlos Alberto Tejada Gelabert y dicho acusado defendidos por el Letrado Don Oscar Fernández Castilla

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de asesinato del art. 139.1 del C.P . y un delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 564.1, 1º y 2º y 2. 3º del mismo Cuerpo Legal,; reputando responsable del mismo, en concepto de autor penal al procesado Rogelio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de 20 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los delitos de asesinato y 3 años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante la condena, y costas. Y en cuanto a la responsabilidad civil, solicita se condene a Rogelio a que indemnice a cada uno de los cuatro hijos menores de las victimas en la cuantía de 60.100 €

SEGUNDO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de asesinato del art. 139.1 y 3 del C.P . y un delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 564.1, 1º y 2º y 2. 3º del mismo Cuerpo Legal,; reputando responsable del mismo, en concepto de autor penal al procesado Rogelio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de 25 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los delitos de asesinato y 3 años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante la condena, y costas.

Y en cuanto a la responsabilidad civil, solicita se condene a Rogelio a que indemnice a cada uno de los cuatro hijos menores de las victimas en la cuantía de 60.100 €.

TERCERO

La defensa de Rogelio en sus conclusiones definitivas, se muestra disconforme con las conclusiones del Ministerio Fiscal y la acusación particular en cuanto a los delitos a él imputados y sostiene la inocencia ante la ausencia de pruebas incriminatorias, solicitando la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el procesado, Rogelio, apodado " Cachas ", mayor de edad y sin antecedentes penales computables, el día 3 de julio de 2001, sobre la 0,30 horas, de común acuerdo con Lorenzo, apodado " Pelos " (ya enjuiciado en esta causa) se dirigió a la chabola sita en la calle Secundino Cuarzo del Poblado "Pozo del Huevo", de Madrid, concretamente a la chabola ocupada por Fernando y su esposa Ángela, y una vez allí, cuando llegaban al lugar el Sr. Fernando y su esposa Sra. Ángela en el vehículo Renault 4 matricula Y-....-YT, acompañados de tres de sus cuatro hijos menores, de 8 años, 6 años y 10 meses, y tras saludarlos aproximándose a ellos, con animo de acabar con sus vidas utilizaron armas de fuego, navajas y palos ocasionando:

a Ángela 19 heridas localizadas en hemitorax derecho, región lumbar, pierna derecha en miembro superior derecho, hemicara derecha, rama ascendente de la mandíbula en su vertiente derecha por debajo de la barbilla, en el hombro derecho, en zona mamaria derecha, en cara lateral izquierda del cuello por detrás del ángulo mandibular izquierdo y en región parieto- occipital izquierda. Dichas heridas le ocasionaron la muerte siendo la causa fundamental del fallecimiento las múltiples heridas por arma de fuego y la causa inmediata shock hemorrágio con lesión de centros vitales encefálicos.

Fernando, sufrió 9 heridas localizadas en planos dorsales, mano izquierda, hombro derecho, región torácica derecha, región abdominal derecha a nivel mamilar izquierdo, y en la barbilla, siendo la causa fundamental del fallecimiento las múltiples heridas por arma de fuego y la causa inmediata shock traumático, destacando por su gravedad los disparos en barbillo y en región mamilar izquierda.

Se declara igualmente probado que a continuación el aquí procesado, junto con parte de su familia, se dio a la fuga en la furgoneta de su propiedad Ford Transit matricula G-....-GX, mientras el coautor condenado lo hizo en un Opel Kadett de color negro.

Las armas de fuego utilizadas fueron una pistola de la marca FN modelo Hp-35, una pistola modificada artesanalmente y una escopeta semiautomática, que estaban en perfecto estado de funcionamiento, careciendo el acusado de las correspondientes licencias y guías de pertenencias. Las armas no han sido encontradas, y se desconoce a quien pertenecían.

El procesado se encuentra privado de libertad desde el día 1 de junio de 2007, salvo ulterior comprobación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Conviene indicar en primer lugar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 26 de junio de 2.000 ha declarado que es ya una doctrina consolidada de nuestra Jurisprudencia (desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio hasta las más recientes, Sentencias del Tribunal Constitucional 33/2.000, de 14 de febrero, en su Fundamento Jurídico Cuarto, ó 44/2.000, de 14 de febrero

, en su Fundamento Jurídico Segundo) que la Presunción de Inocencia debe entenderse como un Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la Sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del Juicio Oral (Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1998, de 2 de abril ).

Asimismo, el Tribunal Supremo ha sostenido que la de inocencia se trata de una presunción "iuris tantum", cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria la cual se exigió, en un primer momento, a partir de la fundamental Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981, que fuera "mínima", después, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1986, que resultase "suficiente", y, últimamente, que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 ó 111/1999, de 14 de junio, en su Fundamento Jurídico Segundo). Y, de esta manera, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 12 de junio de 2.000, ha establecido que, como hasta la saciedad ha proclamado la Jurisprudencia, para que pueda aceptarse el Principio presuntivo de la Presunción de Inocencia es necesario que, de lo actuado en la instancia, se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido éstas obtenidas de manera ilegal o espúrea, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

Como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2.000, debe señalarse la potencial eficacia enervatoria de la Presunción de Inocencia de la prueba de cargo indiciaria o circunstancial, a falta de medios directos, admitida desde siempre por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2.000, de 14 de febrero, sintetizando la doctrina anterior, señala que la prueba de cargo puede ser por indicios, es decir, por inferencia lógica a partir de otros hechos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Partir de hechos plenamente probados.

  2. Que los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que debe ser explicitado en la Sentencia, añadiendo que la irrazonabilidad podrá producirse tanto por la falta de lógica o de coherencia de la inferencia, como por el carácter no concluyente de la misma, por ser excesivamente abierta, débil o indeterminada. La Sentencia del Tribunal Constitucional 5/2.000, de 17 de enero, en relación con la prueba indiciaria, razona que puede ofrecer mayores dificultades en la afirmación de la existencia de una base probatoria mínima pero firme capaz de enervar la Presunción de Inocencia (con abundante cita de la doctrina constitucional aplicable), "ya que los hechos punibles o la intervención del acusado en ellos se acreditan mediatamente a través de la prueba de otros hechos que sirven de puente entre la prueba practicada y aquéllos, y, por tanto, requiere una doble conexión lógica -de la prueba a los indicios y de éstos a los hechos declarados probados-".

    La...

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