STS, 26 de Enero de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:393
Número de Recurso4348/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 4348/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cermeño Roco en representación de la entidad ASTURECO AUDITORES, S.L., contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2006, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 190/04, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de marzo de 2004, en materia de rectificación de la autoliquidación de la tasa y consiguiente devolución del ingreso de la tasa por emisión de informes de auditoria de cuentas.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo de la referencia se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Dª Pilar Cermeño Roco en nombre y representación de ASTURECO AUDITORES S.L. contra la resolución del TEAC de fecha 11 marzo 2004, confirmando la misma en todas sus partes.

Sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cermeño Roco en representación de la entidad ASTURECO AUDITORES, S.L., preparó recurso de casación, siendo posteriormente formalizado con la súplica de que se dicte sentencia, casando la recurrida y en su lugar estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas de 25 de septiembre de 2003, con expresa imposición de las costas de la instancia a la Administración demandada por su proceder temerario.

TERCERO

El Abogado del Estado impugnó el recurso, interesando sentencia de inadmisión por cuantía y, en otro caso, desestimatoria, con integra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO

En virtud de providencia de 9 de junio de 2008, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible siguiente causa de inadmisión:

Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada la cuantía como indeterminada, sin embargo, se advierte que el acto administrativo inicialmente impugnado es la resolución de 25.09.03 de la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, declarando no haber lugar a la rectificación de la autoliquidación de la tasa y consiguiente devolución del ingreso, referida a la liquidación del segundo trimestre de 2003 de la tasa de control de la actividad de auditoria de cuentas, cuyo importe es de 1.920 euros, por lo que no se alcanzaría la cuantía mínima precisa para que sea admisible el recurso de casación (art. 86.2.b ) de la LRJCA).

El trámite solo ha sido evacuado por la parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de 29 de octubre de 2008, se señaló para votación y fallo el 21 de enero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos sobre los que se proyecta la controversia son los siguientes, según se resumen en la sentencia de instancia.

La entidad recurrente presentó ante el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el 25 julio 2003 escrito, en el que, tras la fundamentación que estimaba procedente, solicitaba la rectificación de la autoliquidación presentada, dejándola sin efecto, procediendo a la devolución del correspondiente ingreso indebido, con el interés de demora previsto en los arts. 155.1 LGT y art. 10 Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. La Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas en resolución de 25 septiembre 2003 declara no haber lugar a la rectificación de la autoliquidación de la tasa ni a la devolución del ingreso.

Disconforme la entidad interesada con dicha resolución, formuló reclamación económico-administrativa que, desestimada por medio de la resolución del TEAC antes citada, motiva el recurso contencioso.

Mediante la sentencia referida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se desestimó el recurso, siendo a su vez dicha sentencia recurrida en casación en este procedimiento.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación ha de examinarse la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente artículo 93.2.a) de la mencionada Ley la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En el caso que nos ocupa el recurso se dirige contra la resolución de 25 de septiembre de 2003 de la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, (confirmada por el TEAC), declarando no haber lugar a la rectificación de la autoliquidación del segundo trimestre de 2003, correspondiente a la tasa por emisión de los informes de auditoria de cuentas, cuyo importe era de 1920 euros, por lo que la sentencia recurrida, dada su cuantía, no era susceptible de casación, no procediendo aplicar la excepción que establece el apartado 3 del artículo 86 en este caso.

TERCERO

En efecto, como ya se ha dicho en Autos de 2 y 16 de octubre de 2000, 7 de febrero de 2003, 13 de enero, 10 de febrero, 7 de julio y 6 de octubre de 2005, y 17 de enero, 14 y 21 de febrero de 2008, entre otros, el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, ha introducido un importante cambio en el régimen de acceso al recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales. Así como bajo la vigencia de la anterior regulación las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación cuando contenían una impugnación indirecta de una disposición general (artículo 93.3 de la Ley anterior), ahora lo son únicamente cuando la sentencia, sea de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada -artículo 86.3 de la vigente Ley, aplicable también, por supuesto, a los recursos directos-, declaración que sólo puede hacerse por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso indirecto cuando lo fuere también para conocer del recurso directo contra aquélla (artículo 27.2 de la Ley de 1998 ), sin perjuicio de que si no lo es, y la sentencia fuera estimatoria por haber considerado ilegal el contenido de la disposición general aplicada, el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, la Audiencia Nacional, deba plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate (artículo 27.1 ). Por tanto, no es de matiz sino sustancial la modificación normativa llevada a cabo en el tratamiento procesal de los recursos indirectos contra disposiciones generales por la Ley de esta Jurisdicción de 1998, en lo que al recurso de casación se refiere (distinta es, en cambio, la solución que adopta el artículo 81.2.d) respecto al recurso de apelación).

Con otras palabras, la apertura del recurso de casación en los casos de impugnación indirecta de normas reglamentarias está sujeta al régimen general establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 86 y no al especial de su apartado 3, a salvo lo que se ha dicho antes para el supuesto de que confluya en el órgano jurisdiccional -Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia- la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo contra la disposición general cuestionada, mas no cuando el Tribunal carece de competencia objetiva para anularla, como aquí acontece, toda vez que tratándose de una disposición de carácter general emanada del Consejo de Ministros, su enjuiciamiento directo siempre ha estado reservado, y sigue estándolo, a este Tribunal (artículo 12.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción).

En todo caso, debe significarse que esta Sala, en sentencias de 17, 23 y 25 de enero de 2006, se pronunció sobre la conformidad a derecho de los artículos impugnados del Real Decreto 181/2003, de 14 de febrero, por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) y 95.1 de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 139.2, en relación con el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cermeño Roco en representación de la entidad ASTURECO AUDITORES, S.L., contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2006, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo núm. 190/04, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR