SAP Madrid 606/2008, 9 de Diciembre de 2008

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:APM:2008:16820
Número de Recurso53/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución606/2008
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00606/2008

Rollo número 53/2008

Sumario número 11/2008

Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos. Señores:

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

(Presidente)

Don Luis Carlos Pelluz Robles

Doña María Cruz Álvaro López

S E N T E N C I A Nº606/2008

En Madrid, a 9 de diciembre de 2008

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las Magistrados más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 23 de octubre de 2.008, la causa seguida con el número 53/2008 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 11/2008 del Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid, por un supuesto delito contra la Salud Pública, contra D ª Luz, nacida el día 25 de Enero de 1988, hija de Humberto y de Rosa, natural de Oimbra (Orense), con domicilio en P º DIRECCION002, número NUM005, Piso NUM006 de Madrid, en prisión provisional por esta causa y con nº de pasaporte n º NUM007 expedido en Madrid, sin antecedentes penales, declarada insolvente, representada por el Procurador Noberto Pablo Jerez Fernández, y defendida por la letrada Luz ; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra María Dolores Serrano López, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, agravado por la notoria importancia de la cantidad de sustancia aprehendida y penado en los artículos 368 y 369.1-6º del Código Penal, del que es responsable en concepto de autora la procesada Luz, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le imponga la pena de once años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta, multa de 240.000 euros y pago de costas procesales. Procede el comiso y la destrucción de la droga. En el trámite final de conclusiones el Ministerio Fiscal redujo su petición de condena a la pena de 9 años y un día de prisión y la defensa interesó como petición alternativa la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal .

SEGUNDO

La Letrada de la procesada, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declara probado que sobre las 11:00 horas del día 05 de Mayo de 2.008, la procesada Luz, nacida en España el 25 de Enero de 2.008, sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de Pullmantur nº NUM008 procedente de Cancún, portando como equipaje, una maleta negra Samsonite con número de etiqueta NUM009 en la que había practicado un doble fondo donde escondía cuatro planchas envueltas en papel de calco y plástico que contenían 1.995,3 gramos de cocaína con una pureza del 81,8%(1,632,15 gramos de cocaína pura), con un valor en el mercado ilícito de 74.102,12 euros, sustancia, que destinaba a entregar a terceras personas a cambio de dinero. La procesada ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 5 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 del Código Penal, por reunir la totalidad de los requisitos que configuran el tipo penal, como son:

  1. el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin. En el presente caso la acusada transportaba en su equipaje una cantidad importante de cocaína por lo que no ofrece duda que tal conducta constituye un acto inequívoco de tráfico.

  2. El objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extra-penales; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

    En este caso la sustancia transportada por el procesado era cocaína, incorporada a la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud.

  3. La ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario.

  4. El ánimo...

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