SAP Madrid 216/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2008:18349
Número de Recurso66/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución216/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

ROLLO Nº 66/08-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 133/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID

SENTENCIA Nº 216/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 7ª bis

Don Ignacio José Fernández Soto

Don Carlos Águeda Holgueras

Don Antonio Antón y Abajo

En Madrid, a 24 de julio de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 4 de diciembre de 2007, en la que se declara probado que "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que la acusada Rebeca nacida el 7 de agosto de 1966 con DNI NUM000, sin antecedentes penales, en representación de la Agencia Inmobiliaria CASABLANCA, sita en la C/ Sierra Toledana 21 de esta capital, suscribió el día 4 de noviembre de 2004, con Ildefonso un contrato para la adquisición de un piso sito en la C7 DIRECCION000 NUM001 - NUM002 . Entregando Ildefonso

12.000 euros como señal para la compra, fijándose el precio en 210.354 euros, sin que se llevara a efecto la venta a causa del transcurso del tiempo, por lo que el propietario renunció a la venta de la vivienda en la agencia, existiendo discusión sobre la resolución del contrato y la interpretación de la claúsula 4ª del referido contrato, la acusada no ha devuelto la mencionada cantidad".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Absuelvo libremente a la acusada Rebeca, del delito de APROPIACION INDEBIDA, que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales, haciendo expresa reserva de las acciones civiles al perjudicado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Ildefonso, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Rebeca impugnan el recurso de apelación.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 27 de febrero de 2008 .

Mediante diligencia de fecha 1 de julio de 2008 se hace constar que, constituida la Sección Séptima Bis de esta Audiencia Provincial, corresponde a dicha sección el conocimiento del recurso de apelación interpuesto. Por providencia de igual fecha quedan las actuaciones a disposición de la Sala Bis de esta Sección.

Por providencia de fecha 15 de julio de 2008 se señaló para deliberación el día 22 de julio siguiente. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras .

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Ildefonso se fundamenta en que los hechos objeto del procedimiento serían constitutivos de un delito de apropiación indebida por el que se debería dictar sentencia condenatoria frente a Rebeca . Alega el recurrente que la prueba practicada habría desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, y que habría existido error en la apreciación de la prueba porque de ella se acreditaría la comisión del tipo penal expuesto, por lo que se vulneraría lo dispuesto en los artículos 250 y siguientes del Código penal, de modo que los hechos serían constitutivos del ilícito invocado, por lo que procedería dictar sentencia condenatoria.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Rebeca impugnan el recurso de apelación.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia (SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras) (SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal...

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