STSJ Comunidad de Madrid 20742/2008, 27 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJM:2008:21624
Número de Recurso1485/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20742/2008
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 20742/2008

RECURRENTE: don Cesar

PROCURADOR: don Eduardo Codes Feijoo

DEMANDADO Administración General del Estado

SOBRE: IRPF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCION QUINTA

RECURSO Nº 1485/2006 SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 20742/08

ILMOS. SRES.:/

MAGISTRADOS/

Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

Dº. JESÚS GARCIA PAREDES/

Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/

En la Villa de Madrid a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 1485/2006 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo en representación de don Cesar , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2006 por la cual se desestimas las reclamaciones acumuladas NUM000 , NUM001 y NUM002 relativas a liquidaciones provisionales comprobadas de IRPF de los ejercicios 1997, 1998 y 1999 respectivamente, por importes de 4.488,13 € a ingresar, 9.264,53 a ingresar y 7.521,47 a ingresar, y las reclamaciones NUM003 , NUM004 y NUM005 en las que se impugnan los acuerdossancionadores por la comisión de tres infracciones graves por importe de 1.297,92 €, 2.745,92 € y 2.338,18

€; se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se proceda a declarar nulo y no ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2008, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

QUINTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia, en base a los siguientes hechos: El recurrente presentó en su día las correspondientes autoliquidaciones por el IRPF ejercicios 1997 a 1999.resultando unas cuotas diferenciales a devolver de 960.427 ejercicio 1997,

1.377.295 pesetas a ingresar, ejercicio 1998, y 269.992 a ingresar en 1999.

El 22 de mayo de 2002 se notifica al reclamante, requerimientos que solicitan para cada uno de los ejercicios: Libros Registro de ingresos, gastos de bienes de inversión y de provisión de fondos y suplidos. Justificación de las anotaciones contables realizados en los Libros registros anteriormente mencionados.

El 12 de julio de 2002 se notifica propuesta de liquidación para cada uno de los ejercicios y trámite de audiencia indicándose en el apartado motivación que se aumenta la base imponible debido a que para la determinación del rendimiento de su actividad económica en régimen de estimación directa, modalidad simplificada, no se ha justificado la deducibilidad de los gastos consignados en su declaración, identificando los únicos gastos que si se consideran tras la comprobación deducibles.

Con ocasión del trámite de audiencia previo a las liquidaciones el interesado remitió el 24 de julio de 2002 , los libros registros solicitados en el requerimiento citado, aclarando que lo hace siguiendo el artículo 123 de la L.G.T ., a los solos efectos de que se constate la eventual diferencia que pueda haber con los datos declarados, sin que pueda procederse al examen de la contabilidad al ser el reclamante profesional.

El 22 de octubre de 2002 se notifica las liquidaciones provisionales de los tres ejercicios en las que se reduce el importe de la regularización contenida en la propuestas identificando los siguientes gastos cuya deducibilidad no se acepta: En los tres ejercicios se suprimen los gastos computados referidos al vehículo automóvil tipo JEEP, (amortización, reparaciones, combustible, aparcamiento, peajes, etc.) al no considerarse ducho vehículo afectado exclusivamente a la actividad profesional del contribuyente según establece la normativa que se cita. Corrigiéndose también en el ejercicio 1998 el importe de los gastos de difícil justificación del 5% de que deben calcularse sobre la diferencia entre ingresos y gastos deducibles del ejercicio.

Junto con las liquidaciones provisionales se advierte al interesado de la apertura de expedientes sancionadores por infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios señalados parte de la deuda tributaria, en el que se propone una sanción constitutiva del 50% de la cuota a ingresar, reducida en un 30· por conformidad con la regularización, concediendo un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar documentos o justificantes no constando en el expediente la formulación de alegaciones.En fecha 6 de noviembre de 2002 se notifican los tres acuerdos en los que se confirma la sanción propuesta indicando la Oficina Gestora en el apartado Otras Consideraciones que se considera que concurre al menos cumple negligencia estando la normativa al respecto claramente determinada habiendo declarado parcialmente los rendimientos netos de actividad.

SEGUNDO Los motivos de impugnación de la parte actora se concretan en la extralimitación de la Oficina Gestora en el ejercicio de sus competencias a la hora de realizar posibles liquidaciones paralelas vulnerando el ámbito competencial definido en el artículo 123.2 de la L.G.T . pues su labor debe ser de mera comparación con los datos que obren en los libros del sujeto pasivo, y no se puede entender que llegue a la conclusión que los gastos del JEEP no tengan relación con el ejercicio de su profesión, pues tiene varias obras fuera de Madrid. En segundo lugar la falta de motivación de la nuevas liquidaciones realizadas por el órgano de gestión que no razona porque considera que no son susceptibles de deducción los gastos tenidos. Por último estima que no procede la imposición de sanción alguna pues no se trata de una actuación negligente, como afirma la resolución sancionadora, sino simplemente de distintas interpretaciones de un precepto que determinan que se consideren o no justificados determinados gastos.

TERCERO El artículo 123 de la Ley General Tributaria de 1963 , en la redacción introducida por la Ley 25/1995 aplicable al caso, preceptúa:

"1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.

De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.

  1. Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

    No obstante lo anterior, el sujeto pasivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR