SAP Madrid 195/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteANTONIO ANTON Y ABAJO
ECLIES:APM:2008:18346
Número de Recurso53/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución195/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 7ª BIS

ROLLO: 53/08.

JUICIO ORAL Nº 67/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº 195/2008

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

Don IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

Magistrados:

Don CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

Don ANTONIO ANTÓN Y ABAJO

En Madrid, a 17 de Julio de 2008.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima bis de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 67/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, seguido por un delito de calumnias, contra el acusado Sebastián, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictad por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado de lo Penal, con fecha 14 de noviembre de 2007.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 14 de noviembre de 2007, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Sebastián, con DNI NUM000 (f 1381), de los hechos a que se refieren las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas devengadas.

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"Por Marí Trini y Lucas -aquélla también en su condición de Administradora ÚNICA de Villamonte Producciones S.L. (f 20), si bien en fecha 26.09.07 renunció al ejercicio de las acciones civiles y penales, f 1366, y en fase de plenario no quiso declarar, f 1388- se presentó querella contra Sebastián, con DNI NUM000

, refiriendo en esencia que en fecha 20.02.04 éste envió una carta a distintas personas (f 514), imputándoles un delito de falsificación de un contrato de cesión de 19.09.03, contrato legítimo "desde el momento en que aquél lo firmó de su puño y letra, como Administrador Único de la Sociedad Villamonte Editores S.A. y con conocimiento acabado tanto de las estipulaciones recogidas en el mismo como de los efectos que devendrían

de su firma" (f 514).

Sebastián negó sostenidamente los hechos por los que devino acusado, refiriendo entre otros extremos ya en el documento de 20.02.04 que el documento que se pretende de 19.09.03, "no expresa mi voluntad en ninguno de sus apartados" (f 64), lo que reiteró a lo largo de las actuaciones, refiriendo entre otros extremos que lo que quería decir era que no respondía a su voluntad, y que no pactó su texto, ni estuvo en su voluntad, aún cuando "pudiera haberlo firmado sin saberlo" o bien "responder a un documento firmado por el dicente pero en blanco (f 1384)."

SEGUNDO

Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por el Procurador LUIS PASTOR FERRER en nombre y representación de Lucas se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. La Procuradora ALMUDENA GIL SEGURA en nombre y representación de Sebastián, impugnó el recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n 11 de Madrid con fecha 14 de noviembre de 2007 por la que se absuelve a Sebastián de los hechos a que se refieren las presentes actuaciones, se alza el Procurador LUIS PASTOS FERRER en nombre y representación de Lucas instando la nulidad de la resolución recurrida y, subsidiariamente, la condena del acusado como autor responsable de un delito de calumnias o injurias.

Se denuncia por la representación del recurrente la existencia de indefensión material al carecer la resolución impugnada de un relato de hechos probados, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los arts. 205, 206 y 211 del Código Penal .

SEGUNDO

Por la representación del recurrente se insta la nulidad de la resolución impugnada al considerar que carece de un relato de hechos probados, lo que ha generado, según alega, la consiguiente indefensión material.

El motivo invocado no puede prosperar.

Lo que la Constitución prohíbe es la «indefensión» del justiciable, que se produce -según el Tribunal Constitucional- si se le priva de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos; destacando, no obstante, que «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa» (SSTC. 149/1987, 155/1988 y 290/1993 entre otras). A este respecto, es destacable que como también ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, y están obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los trámites y plazos que la ley establezca (STC. 68/1991 ), de tal modo que no existe indefensión de relevancia constitucional cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (STC. 149/1987 ), ni tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos (STC. 98/1987 ), de suerte que no puede compararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC. 155/1988 y 41/1989 ). Por tanto, es menester distinguir entre una indefensión formal y una real indefensión material, lo que implica como lógica consecuencia que no toda infracción o vulneración de normas procesales lleva consigo una indefensión en sentido jurídico constitucional (SSTC. 118/1983, 102/1987, 43/1989 y 145/1990, entre otras). Por último, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (STC. 145/1990 ), por cuanto la indefensión que se prohíbe en el art. 24.1 de la Constitución no nace «de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe» (STC. 102/07 ), la cual únicamente se produce «cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» (STC. 155/1988 ).

De entre las sentencias dictadas por el...

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