SAN, 11 de Febrero de 2009

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:565
Número de Recurso301/2008

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a once de febrero de dos mil nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación nº. 301/08 interpuesto por

la ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO), representado por la Procuradora Dª.

María José Rodríguez Teijeiro, contra la sentencia de 30 de julio de 2008, recaída en el recurso tramitado por procedimiento

abreviado 135/07, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6; siendo parte apelada la

Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO En el indicado recurso, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, se dictó sentencia el 30 de julio de 2008 que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo PO 135/07, interpuesto por la Procuradora Doña María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC CONSUMO), contra la resolución de 24 de abril de 2007, del Presidente del Instituto Nacional del Consumo, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de septiembre de 2006, de la Subdirectora General de Normativa y Arbitraje del Consumo, que acuerda inadmitir la solicitud formulada por Ausbanc Consumo para participar en la convocatoria de subvenciones efectuada por resolución de 29 de marzo de 2006, del INC. Sin imposición de costas".

SEGUNDO En escrito presentado en el Juzgado de instancia el 25 de septiembre de 2008 , la representación de la recurrente, disconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación en el que, tras exponer los Motivos que estima procedentes, solicita en el Suplico:

-Revocar la sentencia de 30 de julio de 2007, declarando la nulidad de la resolución de 24 de abril de 2007 , que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por esta parte contra la resolución de la Subdirectora General de Normativa y Arbitraje de Consumo de 13 de septiembre de 2006, por la que se inadmitó la solicitud de subvenciones formulada por AUSBANC Consumo de conformidad con la Orden SCO/3105/2005, de 4 de octubre, ordenando la concesión de la subvención solicitada por mi mandante.

Subsidiariamente, y caso de no admitirse la anulación de la Resolución recurrida, se declare la anulabilidad de la misma y se ordene la concesión de la subvención solicitada por mi mandante.

Subsidiariamente, y para el caso de que no se entienda pertinente la concesión directa de dicha subvención, acordar la anulabilidad de la resolución recurrida, ordenando al Instituto Nacional del Consumo la apertura del expediente correspondiente para la valoración y concesión de la subvención solicitada en lacuantía y con los límites establecidos en la Resolución de 29 de marzo de 2006.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso en escrito presentado el 22 de octubre de 2008, en el que se remite a los fundamentos de la sentencia impugnada, e interesa la desestimación íntegra del recurso de apelación.

CUARTO Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, se ha señalado para su votación y fallo el día cuatro del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.

PRIMERO La sentencia de instancia, tras precisar en el Fundamento de derecho primero la resolución impugnada y su fundamento, expone en el segundo las pretensiones ejercidas por la apelante.

En el Fundamento tercero rechaza la invocada desviación de poder en el actuar de la administración, examinando con profundidad esta figura, con análisis de la jurisprudencia que ha recaído sobre ella y su aplicación al caso de autos con el siguiente texto:

TERCERO ( ...) La desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de las actuación administrativa, y el sometimiento a ésta a los fines que la justifican (articulo 106.1 de la Constitución Española (RCL/1978/2836 y ApNDL 2875 ), es definida en nuestro ordenamiento como «el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico (artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional [ RCL /1956/1890 y NDL 18435 ]), de cuyo concepto legal han extraído la doctrina y la jurisprudencia sus notas caracterizadoras (y. gr. Sentencias del Tribunal Supremo 3.ª.7, de 2 abril 1993 (RJ/1993/2755), 12 abril 1993 [RJ/1993/4964], 8 abril 1994 [RJ/1994/2761] y 2 junio 1995 [RJ/1995/4865 ])) entre las que aquí importa resaltar las siguientes:

I.-Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues «si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia de vicios - infracción del ordenamiento jurídico o ilegalidad genérica en los elementos reglados del acto-, producido precisamente para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma» (Sentencia del Tribunal Supremo 5ª, de 8 noviembre 1978 [RJ/1978/3491 ]).

II.-La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que > (Sentencia del Tribunal Supremo 5 de 10 noviembre 1983 [RJ/1983/53961 ]), lo cierto es que > (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 noviembre 1981 [RJ/1981/4611 ]).

III.-En cuanto a la prueba de los hechos determinantes de la desviación de poder, -artículo 1253 del Código Civil -, derive en (...) la persecución de un fin distinto del previsto en la norma,>> (Sentencia del Tribunal Supremo 4.ª, de 10 octubre 1987 [RJ/1987/83341 ]).

IV.-La carga de la prueba de los hechos que forman el soporte de la citada desviación de poder corresponde a quien ejercita la pretensión de reconocimiento del defecto invalidatorio del acto, sin olvidar que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 4.ª de 23 junio 1987 (RJ/1987/6525 ), la regla general derivada del artículo 1214 del Código Civil Centro de Documentación Judicial

fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para la otra>>.

V.- Finalmente, es necesaria la constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilicita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, a cuyo tenor > aunque ello no debe significar obstáculo para afrontar en cada caso concreto el análisis de las sentencias en las que (. .) se precise la exigencia de dicho vicio>> (Sentencia del Tribunal Supremo 3. ª 4, de 28 abril 1992 [RJ/1992/4114 ]). Disfunción que es igualmente susceptible de apreciación tanto si el órgano administrativo persigue con su actuación un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, como si la finalidad que pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habilitante, por estimable que sea aquélla>> (Sentencias del Tribunal Supremo 5.ª, de 24 mayo 1986, y 3ª,4, de 11 octubre 1993 [ RJ/1993/7552 ]) . Sentencia del TS 21 de septiembre de 1995 (RAJ 6617 ).

Aplicando esta doctrina al caso de autos se constata, por un lado, que la recurrente ni siquiera identifica el fin desviado que perseguiria la administración al dictar la resolución de 13 de septiembre de 2006, que inadmite la solicitud de subvenciones formulada por AUSBANC CONSUMO.

Por otro lado resulta que en el escrito de demanda no se ofrecen datos indiciarios de una actuación administrativa desviada de su fin, pues se vierten alegaciones genéricas sobre lo incorrecto de la decisión administrativa, pero estas no aportan ningún elemento de juicio que permita aunque sea intuir siquiera que la Administración demandada ha actuado sus potestades de forma desviada del objeto por el que el Ordenamiento decide conferirlas.

En el expediente consta tanto la orden de convocatoria de las subvenciones a entidades sin fines de lucro y de ámbito nacional destinadas a promover el asociacionismo de consumo y a la realización de actividades de información, defensa y protección de los consumidores, como la solicitud de subvención presentada por AUSBANC el 10 de mayo de 2006.

Obra también un acta de la Comisión de Valoración prevista en las bases en la que se recogen las distintas solicitudes de subvenciones, y la propuesta de resolución que dicha comisión eleva al Presidente del INC. En esta acta la Comisión de Valoración hace constar que no ha entrado a considerar la solicitud de AUSBANC porque incumple el requisito de figurar inscrita en el Registro de Asociaciones de Consumidores, tras haber sido excluida de él "por resolución de 5 de octubre de 2005, que, habiendo sido recurrida es no obstante ejecutiva".

Y por último se dicta la resolución de 13 de septiembre de 2036, confirmada en Alzada, previo informe propuesta de resolución del Subdirector General de Recursos y de la Abogacía del Estado, por la que es objeto de este recurso.

Es por ello que este motivo impugnatorio no debe prosperar.

Seguidamente en el Fundamento cuarto examina los restantes argumentos de la demanda, conculcación de los principios de eficacia, proporcionalidad y arbitrariedad, y rechaza que lo resuelto vulnere derechos y libertades fundamentales susceptibles de amparo, ni el artículo 51 :

CUARTO Los demás...

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