SAP Madrid 1254/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2008:16046
Número de Recurso661/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1254/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA: 01254/2008

Apelación RP 661-08

Juzgado Penal nº 20 de Madrid

Juicio Rápido nº 620/07

DUD 344/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid

SENTENCIA Nº 1254/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. PILAR RASILLO LOPEZ

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 620/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid y seguido por un delito de delito de lesiones en el ámbito doméstico siendo partes en esta alzada como apelante EL MINISTERIO FISCAL y como apelado Casimiro y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 22 de enero de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado Casimiro , mayor de edad por cuanto nacido el 11 de abril de 1967 y sin antecedentes penales computables en este procedimiento a efectos de reincidencia, se encuentra casado con Valentina , siendo el domicilio familiar el situado en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 de Madrid en el que residía el matrimonio junto a la hija en común nacida en 1997 y las dos hija de Valentina fruto de una relación anterior.

Sobre las 22, 15 horas del día 16 de diciembre de 2007 se inició entre el matrimonio una discusión en el interior del señalado domicilio. En la madrugada del día 17 Valentina fue asistida por el SUMMA 112presentando un estado de ansiedad que curó sin secuelas en dos días, uno de ellos impeditivo, pero no lesiones externas.

Con fecha 18 de diciembre de 2007 el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 7 de Madrid dictó auto prohibiendo al acusado acercarse a menos de 200 metros de la denunciante así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito , verbal o visual, hasta el dictado de sentencia o resolución que ponga fin a la tramitación de las diligencias.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Casimiro del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que venía siendo enjuiciado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Firme que sea la presente resolución, álcense cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado contra la persona o bienes del mismo.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 2 de octubre de 2008.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que no se sustituyen por un nuevo relato, por lo que luego se dirá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en quebrantamiento de las normas procesales por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción de lo dispuesto en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al permitirse no declara indebidamente, a la testigo Luisa , que no se encuentra dentro del ámbito de la dispensa que establece el referido precepto procesal, así como por no acordar que se diera lectura a las declaraciones de la víctima en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, tras acogerse a la dispensa de prestar declaración del precepto procesal antes citado, solicitando la declaración de la nulidad del juicio celebrado, al haberse impedido su derecho a valerse de dichas pruebas, y se proceda a la celebración de un nuevo juicio en el que se preste declaración por la testigo, Luisa y se de lectura a las declaraciones de la víctima.

Dispone el artículo 416.1 que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 . Este último exime de la obligación de denunciar a "los hijos naturales respecto de la madre, en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos."

La razón de ser de dicho precepto no es la de proteger al imputado dentro del proceso, como señala la Juez a quo, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por el amor o por otras razones personales y familiares del testigo, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.

Estamos en definitiva ante un derecho personal del testigo en el proceso, y respecto de la obligación general que le exime de la obligación general que tienen todos los que residan en el territorio español de declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, y de decir verdad, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tiene, por ello, razón el recurrente cuando denuncia la indebida extensión de la facultad que otorga al testigo de las causas penales el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la testigo, Luisa , hijade la cónyuge del acusado, que no puede entenderse incluida en ninguno de tales supuestos, no

explicando, siquiera, la Magistrada Juez de lo Penal las razones que le llevan a justificar tal extensión.

Por lo que se refiere a la denegación de la lectura de las declaraciones prestadas por la víctima, D.ª Valentina en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, este Tribunal tiene reiteradamente señalado (entre otras, en sentencias nº 313/07, de veintinueve de marzo de dos mil siete, y nº 599/08, de treinta de mayo de dos mil ocho ) que resulta posible al amparo del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la introducción en el Juicio del testimonio dado en fase de instrucción por el cónyuge, el conviviente o el pariente testigo silente en el juicio oral, como una prueba más y sin perjuicio de su valoración, siempre claro está que estemos ante un testimonio procesal y legalmente inobjetable, es decir que se haya obtenido con todas las garantías y presupuestos legales y con intervención de las partes y en particular del Abogado defensor con posibilidad de intervenir en el interrogatorio a fin de respetar el principio de contradicción

SEGUNDO

Como refiere la sentencia impugnada, nuestro punto de partida ha de ser nuestra reiterada afirmación, en una línea jurisprudencial ya muy consolidada e iniciada en la STC 31/1981, de 28 de julio , de que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el art. 741 LECrim , pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2; y 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ).

Ahora bien, junto a ello, también hemos reiterado «que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción» (por todas, SSTC10/1992, de 16 de enero, FJ 2; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3, y la STC 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ).

Lo anterior resulta claro en los supuestos en que, bien sea por la fugacidad de las fuentes de prueba, bien por su imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral mediante el correspondiente medio probatorio, sea necesario dotar al acto de investigación sumarial practicado con las debidas garantías del valor de la llamada prueba anticipada y la preconstituida, supuestos en los cuales el juzgador podrá fundar en tales actos la formación de su convicción, sin necesidad de que sean reproducidos en el juicio oral (STC 148/2005, de 6 de junio, FJ 2 ).

Junto a ello, y en este mismo sentido, este Tribunal ha admitido también tal posibilidad, a través de las previsiones de los artículos 714 y 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que «el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 7 ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral (art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público...

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