STSJ Comunidad de Madrid 858/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2008:21461
Número de Recurso926/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución858/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00858/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 926/2005

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Sarriopapel y Celulosa, S.A.

Procurador: Sr. Calleja García

Demandado: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 858

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 3 de octubre del año 2008, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por

la mercantil " Sarriopapel y Celulosa, S.A. ", representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía acumulada de este Recurso es de 382.306,39 €. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 19 de mayo del año 2005, formalizándose demanda por la mercantil recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase las Resoluciones administrativas impugnadas y las Actas de liquidación de las que traen causa, por no ser conformes a Derecho, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, condenando en cosas a la parte recurrente.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, y al no interesar las partes la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de junio del año 2008.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se debate en este Recurso contencioso-administrativo, la conformidad o disconformidad a Derecho de la Resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 31 de marzo del año 2005, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por la mercantil " Sarrio Papel y Celulosa, S.A. ", contra la Resolución del Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 25 de noviembre del año 2004, por la que se resolvió elevar a definitivas las liquidaciones practicadas en las Actas números 391/04 a 405/04, 411/04 a 413/04, y 415/04, e igualmente modificar las Actas de liquidación 406/04 a 410/04, fijando el importe definitivo de estas últimas en la cuantía que relaciona.

Segundo

En el primer motivo de la demanda, se expone por la mercantil recurrente que la Resolución impugnada en nula de pleno derecho conforme al artículo 62.1.a) y e) de la Ley 30/1992, por cuanto solo alguna de las alegaciones planteadas en el escrito de alegaciones han sido resueltas expresamente, infringiendo el artículo 89.1 de la Ley mencionada, señalando que en el Recurso de alzada contra la Resolución referida no se dijo que sus Fundamentos fueran insuficientes o sucintos, como se da a entender en la Resolución que resuelve la alzada, sino que lo que se afirmó es que alguno de los temas planteados no se han resuelto ni siquiera sucintamente o de pasada, añadiendo que el Fundamento de Derecho décimo es incompleto en su redacción, como puede verse en los folios 543 y 544.

El motivo así planteado, está abocado al fracaso, porque aunque fuera cierto que la Resolución por la que se elevan a definitivas las Actas de liquidación no se responda a todas las alegaciones planteadas por la mercantil recurrente en su escrito de alegaciones iniciales contra las Actas de liquidación, ello por sí mismo en ningún caso puede dar lugar a la nulidad de aquella Resolución, a salvo que la parte interesada demuestre que la falta de respuesta a lo que planteó, le ha ocasionado indefensión material, con contenido real y efectivo, lo que pasa porque dicha parte indique primero de manera concreto que es lo que no se le respondió, lo que no hace ni aquí ni en vía administrativo, y en segundo lugar que acredite como afecta o incide esa falta de respuesta en sus derechos o intereses, lo que tampoco ha hecho, y en cuanto a la redacción incompleta de la Resolución que eleva a definitiva las Actas de liquidación, tampoco se indica como y en que afecta esta omisión a la interesada, al margen de que cabría incluso que aquélla hubiera solicitado a la Administración una aclaración al caber la posibilidad de que se tratase de un mero error material.

Tercero

En un segundo motivo expone la parte demandante que la Resolución por la que se elevan a definitivas las Actas de liquidación, aunque acepta el error matemático denunciado en una de las alegaciones, sin embargo aumenta la cuantía de otras Actas, lo que a su juicio supone una " reformatio in peius ", figura prohibida por el artículo 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Señala la recurrente que se rebaja un Acta por error matemático, pero se incrementa la cuantía de 5 Actas no por errores matemáticos, sino en razón a las alegaciones que aquella formuló en su día, no aceptando el argumento de la Administración de que la " reformatio in peius " solo se producen en vía de Recurso, puesto que aquí se produjo a raíz de su escrito de alegaciones, que a su entender equivale a un Recurso, siendo intranscedente como lo haya bautizado el legislador, puesto que su finalidad es impugnar un acto administrativo que se considera lesivo de derechos, constituyendo las Actas de liquidación actos administrativos, independientemente de su provisionalidad, y los escritos de alegaciones son Recursos tramitados en la primera fase del expediente administrativo, por lo que concluye afirmando que no cabe agravar la situación del recurrente como ha hecho la Administración.

Para empezar conviene dejar sentado que la Resolución que eleva a definitivas las Actas de liquidación, es cierto que en cinco de tales Actas, en concreto las números 406/04 a 410/04, eleva su importe en virtud de que el centro directivo que dicta la Resolución en cuestión considera que dichas Actas no aplican correctamente el epígrafe correspondiente.

En cuanto al principio de la " reformatio in peius ", efectivamente como sostiene la Administración y la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, además de la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, ésta sólo cabe en vía de recurso contra una Resolución administrativa que ponga fin al procedimiento administrativo de que se trate, nunca contra un acto administrativo de trámite, es decir que mientras no se dicte por el órgano competente para ello la correspondiente Resolución que culmine el procedimiento administrativo, cabe perfectamente que el órgano encargado de resolver cambie la calificación jurídica inicial de unos determinados hechos, lo haga o no a raíz de las alegaciones de la parte interesada, o en otras palabras, que la Administración tiene la obligación de dictar la Resolución que termina el procedimiento administrativo de que se trate con independencia de si el interesado hace o no alegaciones contra un previo acto de trámite, o si se quiere que no cabe hablar en este supuesto de " reformatio in peius ", porque es de esencia a este principio que se produce sólo cuando el interesado formula un Recurso contra la Resolución que pone fin al procedimiento administrativo, de forma que si ese Recurso no lo promueve el interesado la Administración no puede actuar, en tanto que la Resolución que en este caso elevó a definitivas las Actas de liquidación, la Administración tenía que dictarla realizase o no alegaciones la empresa interesada, de tal modo que el cambio de epígrafe que lleva a cabo la Resolución en cuestión, se podía haber producido igualmente aunque las alegaciones no se hicieran, de forma que no es exacto decir que las alegaciones son " Recursos " tramitados en la primera fase del expediente administrativo.

El error de la demandante radica en que confunde actos administrativos de trámite y actos administrativos definitivos, que no es una distinción meramente nominal, como incorrectamente sostiene aquella, sino que tiene un fundamento material recogido en el artículo 31.2 de Ley General de la Seguridad Social al prever que las Actas de liquidación de cuotas son primero provisionales y más tarde se elevan a definitivas cuando lo acuerde el órgano competente.

Es precisamente la naturaleza de actos administrativos de trámite de las Actas de liquidación provisionales la que permite su modificación con ocasión de la elevación a liquidaciones definitivas, y así se recoge por la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio del año 2001 ( Recurso número 4822/1996 ), en un supuesto similar a éste, al razonar lo siguiente:

" SEXTO.- No puede ser tampoco estimado el cuarto de los motivos casacionales, porque no se han infringido los artículos 145.3 y 146 de la LGT EDL 1963/94 y 49.1 y 57.2 del RD 939/1986, pues, como se ha declarado correctamente en la sentencia de instancia, la propuesta contenida en el Acta de Prueba Preconstituida es susceptible de ser matizada o modificada, como así lo ha sido, en virtud de las alegaciones formuladas por la interesada, careciendo, por tanto, del carácter inconmovible que de ella se intenta preconizar, y es la liquidación definitiva (que, por mor de esas modificaciones, basadas en datos objetivamente contrastados, ha sustituido a la propuesta inicial -cuyo alcance es meramente provisional y preparatorio de la...

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