STSJ Comunidad de Madrid 20310/2008, 28 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
ECLIES:TSJM:2008:21431
Número de Recurso361/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20310/2008
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 20310/2008

Recurso Núm. 361/06

Ponente: Sr. Francisco Gerardo Martínez Tristán

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO

DE LA SECCIÓN 3ª

SENTENCIA Núm.20.310

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

Dª. María Luaces Díaz de Noriega

En la Villa de Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil ocho

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 361/06 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Javier Huidobro Sánchez Toscano, en nombre y representación de Dª. Marí Juana, contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia, de 9 de enero de 2006, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 y 28 de septiembre de 2005, que denegó, a su vez, la solicitud de la recurrente de ser apartada de la tramitación de dos expedientes de matrimonios no heterosexuales, en ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso el día 10 de marzo de 2006 y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el día 27 de octubre de 2006 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 11 de diciembre de 2006 en el que suplicó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y no habiéndose propuesto ningún medio probatorio, se formularon, por las partes, sus respectivos escritos de conclusiones y se señaló para votación y fallo el día veintiocho de octubre de 2.008, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán, Presidente de la Sala, que expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene precisar los siguientes elementos, derivados todos ellos del expediente administrativo, en cuanto son relevantes para el planteamiento de la cuestión litigiosa.

Expediente de matrimonio nº. 2904/05. Con fecha 22 de julio de 2005 se presentó en el Registro Civil de Colmenar Viejo solicitud para contraer matrimonio entre dos mujeres, que, tras los trámites oportunos, fue autorizado mediante auto de 12 de septiembre de 2005, delegándose su celebración en el Registro Civil o en el Ayuntamiento de Madrid, porque así lo habían solicitado las interesadas. Este mismo día 12 de septiembre, la Secretaria Judicial

del mencionado Juzgado, Dª. Marí Juana (recurrente), extendió diligencia haciendo constar su solicitud de ser apartada de la tramitación del expediente, amparándose en su derecho a la objeción de conciencia, no firmando el auto, así como el resto de la tramitación, hasta que el órgano superior se pronunciara al respecto.

Expediente de matrimonio nº. 3147/05. Con fecha 12 de agosto de 2005, se presentó ante el Registro Civil de Colmenar Viejo solicitud para contraer matrimonio entre dos hombres, autorizándose mediante auto de 14 de septiembre de 2005 ; el mismo día la Secretario Judicial mencionada dictó diligencia para hacer constar su solicitud de apartarse de la tramitación del expediente, amparándose en su derecho a la objeción de conciencia, no firmando el auto que autorizó el matrimonio, así como el resto de la tramitación hasta que el órgano superior se pronunciara al respecto.

La Secretario Judicial, Sra. Marí Juana, el día 14 de septiembre de 2005 formuló, a su vez, al Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, solicitud de ser apartada de la tramitación de los expedientes nº. 2904/05 y 3147/05, seguidos en el Registro Civil en el que prestaba servicios como secretario judicial, referentes a solicitudes de celebración de matrimonios entre personas del mismo sexo, y, en el segundo caso, además, del levantamiento del acta del matrimonio civil.

El Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante acuerdo de 22 de septiembre de 2005, -aunque expresamente no lo dijo así-, rechazó la solicitud de apartamiento, dado "que no concurre causa establecida legalmente para abstenerse, ni el Secretario de Gobierno tiene facultades para intervenir en el procedimiento legalmente previsto para plantear y resolver la abstención....", trasladando dicha solicitud a las Direcciones Generales de Relaciones con la Administración de Justicia y de los Registros y del Notariado, ambas del Ministerio de Justicia. En un posterior acuerdo de 28 de septiembre, ante otro nuevo escrito de la Sra. Marí Juana, del día anterior, - en el que, con referencia al acuerdo de 22 de septiembre, interesaba del Secretario de Gobierno que se pronunciara expresamente sobre si le denegaba la solicitud de apartarse de los dos referidos expedientes, en base a su derecho a la objeción de conciencia-, el Secretario de Gobierno reiteró su posición en el sentido de que la cuestión planteada excedía de las facultades de organización que la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Secretarios de Gobierno y de que no hay otro cauce que la abstención para que un secretario judicial se apartara de un proceso, lo cual fue interpretado por la recurrente como una verdadera denegación.

Ante ello, recurrió en alzada ante la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia solicitando la anulación de los dos acuerdos del Secretario de Gobierno y, en su lugar, "el reconocimiento del ejercicio del derecho de objeción de conciencia, constitucionalmente reconocido, y así ser apartada y sustituida en la tramitación de los expedientes origen de este recurso", recurso que fue desestimado por resolución de la aludida Dirección General, cuya legalidad examinamos en este proceso.

La resolución de la Dirección General recurrida, desestimó el recurso de alzada argumentando, por una parte, que la Ley Orgánica del Poder Judicial, marco legal en el que los secretarios judiciales han de desarrollar sus funciones, no admite otros supuestos para "apartarse" un secretario judicial del cumplimiento de sus obligaciones que la abstención y/ o la sustitución, no siendo la objeción de conciencia causa, de las reguladas en dicha norma orgánica, que justifique la abstención o la sustitución y, en segundo lugar, con cita de pronunciamientos del Tribunal Constitucional, que la mera invocación a motivos de índole moral o religiosa, o la hipotética inconstitucionalidad, no puede servir para admitir sin más la exención de sus obligaciones legales.

La demanda parte de la distinción entre la aplicabilidad a la recurrente de las causas de abstención y de sustitución y el derecho a ser apartada de la intervención que corresponde a un secretario judicial en la tramitación de expedientes matrimoniales por razones de conciencia, al rechazar la existencia de matrimonio entre personas del mismo sexo. De esta distinción extrae una primera consecuencia: el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sus dos resoluciones originarias, y la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, en la resolución que las confirmó en alzada, cuando rechazan que la objeción de conciencia constituya causa de abstención o de sustitución, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, no resuelven la cuestión planteada que no es otra que la directa aplicación del artículo 16 de la Constitución española, es decir, sobre el ejercicio de su derecho constitucional a la objeción de conciencia, en este caso por motivos religiosos, con repercusión directa en la exención de sus obligaciones profesionales a intervenir en dos expedientes de matrimonio entre personas del mismo sexo.

La demanda parte de la afirmación de que "la colisión entre los dictados de la conciencia individual-emanados de los valores asumidos por cada persona como esenciales e

irrenunciables-y los imperativos de la norma positiva es una realidad que en una sociedad pluralista puede aparecer con mucha más frecuencia".

Expone, de manera pormenoriza e incluso brillante, cuál es la situación de la doctrina jurisprudencial existente en torno a la cuestión debatida y reclama la aplicación de la técnica de la ponderación de valores, como fundamental a lo hora de realizar un pronunciamiento judicial del caso concreto: "ni el ordenamiento jurídico puede admitir que cualquier alegato de conciencia tenga acogida, ni es admisible el fácil expediente de afirmar que la imperatividad del derecho ha de primar frente a los intereses individuales y que, salvo un reconocimiento explícito legal en campos muy acotados, la conciencia particular ha de quedar arrinconada en el ámbito estrictamente privado".

Por tanto, la cuestión a resolver, sintéticamente expuesta, es si tiene o no virtualidad para dejar de cumplir los deberes funcionariales que recaen sobre la recurrente, como secretaria judicial del Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo que, además, realiza las funciones de Registro Civil, en la tramitación de dos expedientes de matrimonio entre personas del mismo sexo, su convicción de rechazo a dicha institución, por motivos religiosos, sobre la base del derecho fundamental contenido en el artículo 16 de la Constitución española.

SEGUNDO

Antes de examinar la evolución constitucional de la objeción...

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