SAN, 3 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2008:5452
Número de Recurso792/2006

SENTENCIA

Madrid, a tres de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo nº 792/2006, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Virto Bermejo, en nombre y

representación de doña Ana y don Arturo , contra la Resolución de la Ministra de

Fomento de 23 de mayo de 2.006, sobre responsabilidad patrimonial del Estado.

Han sido partes la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, Alvac,S.A., representada por el

Procurador de los Tribunales don José Pérez Fernández-Turégano, y Telefónica de España, SAU, representada por el Procurador

de los Tribunales don Juan Antonio García-San Miguel Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 1.998, doña Ana , en su propio nombre y derecho, y en representación de su hijo Arturo , promovió reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado ante el Ministerio de Fomento alegando, en síntesis, que el día 19 de septiembre de

1.995, don Gonzalo , a quien acompañaba doña Magdalena , circulaba con el vehículo matrícula H-....-AS , propiedad de la recurrente, por la Autovía N-I, Madrid-Burgos, sentido Madrid, cuando a la altura del pk. 209'100, un perro atravesó súbitamente la calzada, siendo arrollado por el vehículo, perdiendo el conductor el control de éste e impactando contra un poste de teléfonos situado a 7'40 m. de la calzada. A consecuencia del impacto fallecieron los dos ocupantes del vehículo. Alega que el poste telefónico, de hormigón, estaba colocado infringiendo la normativa reguladora y que la irrupción de un animal en la calzada es un hecho contrario a las normas de seguridad que deben existir en las autovías.

La reclamación fue desestimada por Resolución de la Ministra de Fomento de 23 de mayo de 2.006.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de doña Ana y don Arturo interpuso recurso contencioso administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda, tras reiterar en lo fundamental los hechos alegados en vía administrativa, reclama la cantidad total de 390.657,80 euros, de los que 240.404,78 euros deben corresponder a doña Ana y 150.253,02 euros a don Arturo .Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a pagar a los recurrentes la cantidad de 390.657,80 euros, más intereses devengados conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que se inadmita, o subsidiariamente se desestime el recurso. En trámite de contestación a la demanda, la representación procesal de Telefónica de España, SAU, interesó una sentencia por la que se inadmita el recurso respecto de doña Ana y subsidiariamente se desestime. La representación procesal de Alvac, S.A., por su parte, solicitó una sentencia por la que se declare la falta de legitimación pasiva de esta entidad.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó la documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2.008.

SEXTO

La cuantía de este recurso se fija 390.657,80 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución de la Ministra de Fomento de 23 de mayo de 2.006, que declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial de Administración y desestima la pretensión deducida por doña Ana y don Arturo con motivo de la muerte en accidente de circulación de don Gonzalo , acaecido el 19 de septiembre de 1.995 en la Autovía N-I, a la altura del pk. 209'100.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de estos autos se desprenden las siguientes conclusiones fácticas:

1) Sobre las 21'40 horas del 19 de septiembre de 1.995, don Gonzalo , divorciado de doña Ana y padre de Arturo , a quien acompañaba doña Magdalena , circulaba con el vehículo Citroën ZX, H-....-AS , por la Autovía N-I, Madrid-Irún, sentido Madrid, cuando a la altura del pk. 209'100, aproximadamente, un animal, que resultó ser un perro, atravesó de improviso la calzada, siendo arrollado por el vehículo, cuyo conductor perdió el control de éste, desviándose hacia la cuneta derecha, rebasando la misma, rompiendo la valla protectora e impactando con un poste de teléfonos que se encontraba situado a 7'95 m. de la arista exterior de la calzada, fuera de la valla de cerramiento de la Autovía, para finalmente, tras dar un vuelco, quedar detenido a escasos metros del punto de impacto.

2) La calzada, de doble sentido de circulación, dividida en dos carriles para cada sentido, presentaba, en el lugar del accidente, un tramo rectilíneo en plano ligeramente descendente, encontrándose en buen estado de conservación y mojada a causa de la lluvia. La velocidad máxima permitida era de 120 k/h.

3) La valla protectora de cerramiento de la carretera se encontraba en buen estado de conservación, existiendo en el tramo donde se produjo el accidente cuatro puntos de acceso a la autovía, situados entre los pp.kk. 207'00 y 213'00.

TERCERO

La parte recurrente invoca en defensa de su pretensión los artículos 139 y concordantes de la Ley 30/92. Considera que ha sufrido un daño que no tiene el deber jurídico de soportar, supuesto que al Estado compete la correcta conservación y el óptimo mantenimiento de la vía, y de ahí la indemnización que reclama. Además, alega, el poste telefónico carecía de las correspondientes autorizaciones.

La Abogacía del Estado opone falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegando que no ha sido llamada al proceso la empresa contratista encargada del mantenimiento de la vía, Mancoinsa, cuyaresponsabilidad viene determinada por la aplicación del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En cuanto al fondo del asunto, alega inexistencia de nexo causal.

La representación procesal de Telefónica de España, SAU, por su parte, opone falta de legitimación activa de la recurrente, doña Ana , incompetencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de la acción de responsabilidad patrimonial dirigida contra Telefónica de España, SAU, prescripción de la acción para reclamar y, al igual que la Abogacía del Estado, inexistencia de nexo de causal.

Finalmente, la representación procesal de Alvac, S.A., opone falta de legitimación pasiva.

CUARTO

Razones de naturaleza procesal exigen dar respuesta, en primer término, a las excepciones opuestas por Telefónica de España, SAU, relativas a la incompetencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de la acción de responsabilidad patrimonial dirigida contra esta entidad y a la prescripción de la acción para reclamar.

Ninguna de las excepciones propuestas puede prosperar.

En lo que atañe a la primera cuestión, según se expresa en el artículo 9.4 LOPJ , "si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional", añadiendo el mismo precepto que "también será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas".

Según resulta de las actuaciones, y como más adelante veremos, el poste de teléfonos contra el que impactó el vehículo, causa inmediata de la muerte de los ocupantes del mismo, era titularidad de Telefónica de España, SAU, encontrándose ubicado en zona de dominio público. Pues bien, con independencia de las relaciones existentes entre la Administración y la codemandada, habrá que determinar la incidencia que la conducta que Telefónica de España, SAU, haya podido tener en el orden causal y el grado de incidencia en la producción del resultado lesivo.

A estos efectos, debe traerse a colación la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 26 de septiembre de

2.007 , la cual, bien que con referencia a las compañías aseguradoras, tras exponer una exégesis del decurso legislativo y de las declaraciones de la Sala de Conflictos del mismo Tribunal sobre la problemática suscitada con ocasión de la atribución de competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando de actuaciones administrativas se trataba, y a la Jurisdicción Civil, caso de relaciones de Derecho Privado, expone, entre otras consideraciones y en lo que aquí nos interesa, el siguiente criterio:

"Finalmente y como recuerda el Auto que venimos invocando de la Sala de Conflictos, no podemos olvidar tampoco que la Ley Orgánica 19/2003 , de modificación de...

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