STSJ Comunidad de Madrid 2398/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2008:21754
Número de Recurso329/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2398/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02398/2008

SENTENCIA Nº 2398

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a diez de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo, tramitado por el procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales, nº 329/08, interpuesto -en escrito presentado el día 29 del pasado mes de abril- por la Procuradora Dña. Paloma Izquierdo Labrada, actuando en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA U.G.T., contra la Orden de 18 de abril (B.O.C.M. del día 21), del Excmo. Sr. Consejero de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, por la que se establecen los servicios mínimos durante la huelga convocada desde las 22,00 horas del día 22 a las 22,00 horas del día 23 de abril y desde las 22 horas del día 27 a las 22,00 horas del día 27 de mayo del presente año, de los profesionales adscritos al Area sanitaria-asistencial (Area D) del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad y personal funcionario de Cuerpos y Escalas con funciones e inspección, salud pública, sanitarias, asistenciales y análogas o equivalentes.

Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada por vulneración del art. 28.2 CE.

SEGUNDO

La CAM formuló alegaciones en las que solicitaba la desestimación del recurso.

El Ministerio Fiscal, en igual trámite, instó también el dictado de sentencia desestimatoria.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 9 de diciembre de 2008 para deliberación y votación del presente recurso, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la Orden impugnada por la que se establecen los servicios mínimos de los ámbitos afectados, incide negativamente en el contenido constitucional del derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 de la Constitución.

Las alegaciones en las que la parte actora funda su pretensión impugnatoria son:

  1. Insuficiente motivación.

  2. Los servicios mínimos establecidos son excesivos.

SEGUNDO

La Orden aquí impugnada fija servicios mínimos en el Instituto Anatómico Forense, Clínica Médico-Forense, Juzgados de Violencia sobre la Mujer, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y restantes órganos judiciales.

Antes de analizar la legalidad, desde la perspectiva del art. 28.2 CE, de la referida Orden, conviene tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en sus sentencias 11/81, 26/81, 33/81, 51/86 y 27/89 (sustancialmente reiterada por nuestro Tribunal Supremo, antigua Sala Cuarta, sentencia de 14/5/83 y antigua Sala Quinta, sentencias de 26/2/85, 5/6 y 3/10/87, entre otras) y que puede sintetizarse como sigue:

  1. El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionales protegidos, siempre que no rebasen su contenido esencial.

  2. Una de esas limitaciones, expresamente prevista por la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad, entendidos como servicios que garantizan o atienden el ejercicio de derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos.

  3. La consideración de un servicio como esencial no significa la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la prestación de aquellos...

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