SAN, 5 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2008:5440
Número de Recurso1519/2007

SENTENCIA

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional ha visto los autos del recurso contenciosoadministrativo nº 1519/07, interpuesto por el Procurador D. Luis de Argüelles González, en nombre y representación de D.

Jose Luis , Dª María Virtudes y D. Paulino contra la Administración General del Estado (Ministerio

del Interior), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la

Iltma. Sra. Dª ISABEL PERELLÓ DOMENECH, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo el 19 de octubre de 2007 contra la resolución del Ministro del Interior de 26 de junio de 2007, que denegó la solicitud formulada por aquellos para la concesión del derecho de asilo en España.

Acordada la admisión a trámite del recurso por providencia de 30 de octubre de 2007, se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 4 de junio de 2008 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que la estimación del recurso, la anulación de la resolución impugnada y el otorgamiento del derecho de asilo a los recurrentes.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 17 de junio de 2008 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, por Auto de 18 de junio de 2008 las partes evacuaron sus conclusiones, señalando la Sala para la votación y fallo de este recurso el día 3 de diciembre de 2008, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Ministro de Interior de 26 de junio de 2007 que denegó la solicitud de los recurrentes, D. Jose Luis , Dª María Virtudes y D. Paulino , nacionales de Armenia, de concesión del derecho de asilo en España.Dicha resolución fundamenta la denegación de la petición de asilo de los recurrentes en la constatación de que los hechos alegados por éstos no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 , por cuanto que "no están motivados por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas", por lo que no cabe apreciar tampoco la existencia de temores fundados de persecución por las razones que permitirían reconocer la condición de refugiado.

En concreto, se razonaba en el F. J. 3º: El relato en el que basa su solicitud resulta inverosímil tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, así como contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esta persecución y sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que, o bien, presenta contradicciones sustanciales con lo alegado, o bien, acreditan sólo circunstancias personales del solicitante que, en si mismas, y según la información disponible sobre su país de origen, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla.>>

Tampoco se estimaba procedente acceder a la permanencia en España del recurrente bajo el régimen de desplazado, al amparo de lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo y Disposición Adicional Primera del Reglamento de aplicación de aquélla.

SEGUNDO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967 .

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:

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