STSJ Comunidad de Madrid 2366/2008, 3 de Diciembre de 2008
Ponente | INES MARIA HUERTA GARICANO |
ECLI | ES:TSJM:2008:21725 |
Número de Recurso | 441/2008 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 2366/2008 |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 02366/2008
SENTENCIA Nº 2366
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Angel Suárez Bárcena Morillo Velarde
En la Villa de Madrid a tres de diciembre de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo, tramitado por el procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales, nº 441/08, interpuesto -en escrito presentado el día 10 del pasado mes de junio- por la Procuradora Dña. Asunción Saldaña Redondo, actuando en nombre y representación de la COALICIÓN SINIDCAL INDEPENDIENTE DE TRABJADORES DEMADRID (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL), contra la Orden 346/08, de 19 de mayo (B.O.C.M. del día 26), del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se amplían los servicios mínimos fijados por la Orden 305/08, de 18 de abril, durante la huelga convocada desde las 22,00 horas del día 27 a las 22,00 horas del día 28 de mayo de todo el personal (laboral, funcionarial, con carácter fijo, interino o eventual) que presta sus servicios en cualquier centro de trabajo, organismo autónomo, agencia o entidad perteneciente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ministerio Fiscal.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la partedemandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.
La CAM formuló alegaciones en las que solicitaba la desestimación del recurso.
El Ministerio Fiscal, en igual trámite, instó también el dictado de sentencia desestimatoria.
No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 2 de diciembre de 2008 para deliberación y votación del presente recurso, teniendo lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la Orden impugnada por la que se amplían los servicios mínimos fijados por la Orden de la Consejería de Sanidad 305/08, de 18 de abril, para la huelga de veinticuatro horas (desde las 22,00 horas del día 27 a las 22,00 horas del día 28 de mayo) de todo el personal que preste servicios en cualquier centro dependiente de la Consejería de Sanidad, incide negativamente en el contenido constitucional del derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 de la Constitución.
Las alegaciones en las que la parte actora funda su pretensión impugnatoria son:
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Ausencia de la necesaria motivación.
-
La ampliación de los servicios mínimos establecidos son excesivos.
La cuestión litigiosa queda limitada a determinar si la Orden impugnada por la que se amplían los servicios mínimos inicialmente fijados para un convocatoria de huelga de idéntica duración (24 horas) el día 23 de abril -que no son objeto de este recurso- ha vulnerado el art. 28.2 de la C.E ..
Al respecto conviene tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en sus sentencias 11/81, 26/81, 33/81, 51/86 y 27/89 (sustancialmente reiterada por nuestro Tribunal Supremo, antigua Sala Cuarta, sentencia de 14/5/83 y antigua Sala Quinta, sentencias de 26/2/85, 5/6 y 3/10/87 , entre otras) y que puede sintetizarse como sigue:
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El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionales protegidos, siempre que no rebasen su contenido esencial.
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Una de esas limitaciones, expresamente prevista por la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad, entendidos como servicios que garantizan o atienden el ejercicio de derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos.
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La consideración de un servicio como esencial no significa la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la prestación de aquellos trabajos que sean necesarios para asegurar la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio...
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STS, 13 de Julio de 2010
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