SAN 5/2009, 13 de Febrero de 2009

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2009:490
Número de Recurso185/2008

SENTENCIA

Madrid, a trece de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000185/2008seguido por demanda de CONFEDERACION SINDICAL ELA STVcontra FEDERACION EST

CONSTRUCCION, MADERA Y AFINES DE CCOO (FECOMA CCOO), FED EST DEL METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT(MCA- UGT), CONFEDERACION NACIONAL DE LA CONSTRUCCION(CNC), FEDERACION DA CONSTRUCCION E A MADEIRA DE LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA(FCM-CIG) Y MINISTERIO FISCALsobre Impugnación de Convenio.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 21 de octubre de 2008 se presentó demanda por CONFEDERACION SINDICAL ELA STV contra FEDERACION EST CONSTRUCCION, MADERA Y AFINES DE CCOO (FECOMA CCOO), FED EST DEL METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT(MCA- UGT), CONFEDERACION NACIONAL DE LA CONSTRUCCION(CNC), FEDERACION DA CONSTRUCCION E A MADEIRA DE LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA(FCM-CIG) Y MINISTERIO FISCAL sobre Impugnación de Convenio.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 3 de febrero de 2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, adhiriéndose en dicho acto a la demanda FCM CIG y previo intento fallido de avenencia, se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Primero

Tras la promulgación de la Ley 31/95, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la Ley 32/2006, de 18 de Octubre vino a conformar la regulación en la materia en la subcontratación en el sector de la construcción.

Segundo

En el BOE de 17-8-07 se publica el IV Convenio General del Sector de la Construcción, siendo partes firmantes del mismo las Federaciones de CCOO y UGT y la Confederación Nacional de la Construcción, en representación empresarial CIG, aunque parte negociadora presente en la negociación, se negó a firmar el Convenio.

Tercero

ELA-STV ostenta en el ámbito de la Construcción del País Vasco un 39% y en el de Navarra el 27,25%, por lo que resulta ser lo mas representativa en ambas Comunidades Autónomas, aunque no a nivel nacional.

Cuarto

Por Resoluciones de 6-10-95 y 19-12-97 se publicaron Acuerdos Interprofesionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre formación y prevención de riesgos laborales, respectivamente, que obran en autos y se reproducen por remisión.

Quinto

La pretensión actora se instrumenta en que el Convenio Colectivo violenta en varias disposiciones (que se considerarán en los fundamentos jurídicos):

  1. Por un lado los apartados 2 y 3 del articulo 84 del ET.

  2. Por otro en la extralimitación del articulo 10-3º de la Ley 32/2006 en relación con los artículos 35-1º y y 18 de la Constitución.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tratándose de un procedimiento de impugnación de Convenio Colectivo por ilegalidad los hechos probados (salvo los relativos a las referencias normativas esenciales y al contenido de la pretensión actora) se obtienen de la prueba documental practicada. Ello se explicita a los efectos de dar cumplimiento al articulo 97-2º LPL.

Segundo

Habida cuenta de que el contenido de la demanda precisa (como resulta ser debido procesalmente) concretamente aquellos preceptos que considera infractores de una normativa jerárquicamente superior es preciso asentar como principios básicos la prevalencia de la norma constitucional sobre las de legalidad ordinaria (articulo 9-3º CE ) y las de vigencia de éstas (art.2-2º CC ) de forma que la derogación " se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior " y a la prevalencia de la ley especial sobre la general (según la guía interpretativa que contiene el articulo 3-1º del CC ).

Estas consideraciones generales resultan de necesaria constancia inicial para que, en función de ellas, pueda considerarse si los concretos preceptos del Convenio Colectivo que se citan, infringen o no las normas constitucionales o de legalidad ordinaria que se invocan.

Tercero

El primero de los reproches jurídicos que se invocan en la demanda se dirige contra el articulo 12-1ºb) del Convenio Colectivo y el Preámbulo del mismo ( y en función de ello, por reflejo, de los artículos 136,159 a 167, Disposición Transitoria Cuarta Anexos IV, V y VI y artículos "dispersos" (sic) como el 14-5,17-4,24-5 y 130 d).).

  1. El orden lógico impone que, sistemáticamente, se inicien las consideraciones jurídicas pertinentes en orden a la legalidad o no del contenido del Preámbulo, que, afirma la demanda, que los firmantes disponen "su renuncia expresa al ejercicio del derecho reconocido en el párrafo segundo del artículo 84 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, de afectar en ámbitos territoriales inferiores a los pactos de este Convenio General y durante el período de vigencia pactado, comprometiéndose, por tanto, a no alterarlos".

    Dentro del ámbito NORMATIVO es decir, en lo que hace referencia "erga omnes" existe como precedente la SAN 98/2003 de 5-12-03 confirmada por la STS en casación 15/2004 de 1-6-05. Dicha doctrina viene a sustentar que el artículo 84 es norma de derecho necesario por lo que no puede reconocerse virtualidad ni eficacia dentro de un Convenio Colectivo estatutario, a aquellos pactos o contratos que lo contradigan.

    Pero tal expreso precedente tiene en el presente supuesto matizaciones dignas de consideración:

    1. - El texto literal de preámbulo no concuerda con lo que la demanda dice que dice.

      Literalmente afirma:

      "Por ello las partes signatarias del IV Convenio General del Sector de la Construcción, haciendo uso de sus derechos fundamentales de asociación y libertad sindical, desean manifestar igualmente su compromiso para que, durante su vigencia, la totalidad de sus contenidos produzcan consecuencias jurídicas para sus representados, federados y confederados, obligándose a tal fin respecto de ellas mismas y de cuantas organizaciones integran y representan, a no promover ni concluir Convenios Colectivos Provinciales o de Comunidad Autónoma que contengan o regulen materias reservadas por aquél al ámbito general estatal o que, de alguna manera, se opongan al mismo o contradigan sus prescripciones."

      Por tanto ni es contenido normativo del Convenio exigible frente a terceros ni obligacional del mismo (con eficacia restringida a un firmante frente a cualquier otro) sino que es la expresión de un compromiso carente de todo valor jurídico, no interpartes, sino intrapartes y así viene referido a las representaciones federadas o confederadas en su vertiente interna de forma endoasociativa, que viene amparada por el artículo 22 CE y artículo 2.2b) de la LOLS en orden a la libertad...

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