SAN, 10 de Febrero de 2009

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2009:415
Número de Recurso553/2007

SENTENCIA

Madrid, a diez de febrero de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-

administrativo numero 553/2007, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, actuando en

nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Agromañan contra la resolución del Ministro de Justicia de 1 de febrero de

2007, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición, por las que se desestimó la reclamación de responsabilidad

patrimonial. Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 21 de noviembre de 2007 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida al no tratarse el presente asunto de un caso de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ni poder circunscribirse tampoco a los estrechos límites de la figura del error judicial, debiendo estimar, en todo caso, la existencia de los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido para declarar la responsabilidad del Estado Español por violación manifiesta del Derecho comunitario y su jurisprudencia por parte de la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en su sentencia de 20 de octubre de 2004 por la que se estimó el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y se recoció la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 7 de 29 de septiembre de 2003, declarando, en consecuencia, el derecho de la demandante a ser indemnizada en la suma de 363.055,25 , debiendo añadirse a dicha cantidad los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 27 de enero de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministro de Justicia de 1 de febrero de 2007 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración del Estado por incumplimiento del derecho comunitario imputable un tribunal de justicia. La resolución impugnada considera que el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados, en cuanto referidos a una decisión jurisdiccional en la interpretación y aplicación del derecho, debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca la existencia de un error judicial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 293.1 de la LOPJ, por lo que al no existir esa declaración, que constituye presupuesto necesario para la viabilidad de su reclamación, debe rechazarse la pretensión indemnizatoria planteada.

La parte recurrente argumenta en apoyo de su pretensión que la sentencia de 20 de octubre de 2004, dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se resolvía un recurso de apelación en un tema relacionado con la obligación de reintegro de unas ayudas comunitarias, aplicó indebidamente el derecho comunitario generándole unos daños que cuantifica en 363.055,25  más los intereses legales correspondientes, importe que se corresponde con la ayuda comunitaria que está obligada a devolver.

A su juicio, la sentencia de la Audiencia Nacional incurrió en "un error patente, manifiesto y grave" en la interpretación y aplicación del derecho comunitario que tuvo una incidencia fundamental en el fallo; por cuanto ni abordó el eje central de la controversia -la vulneración del principio de proporcionalidad en los términos que había sido interpretado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para los supuestos de revocación de ayudas-, ni el Tribunal cumplió con su obligación de plantear una cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al amparo del art. 234 del TCE. Considera, por tanto, que concurren todos los requisitos y condiciones, exigidos por la Jurisprudencia del TJCE para declarar la responsabilidad del Estado por violación del derecho comunitario, a saber: que la norma jurídica tenga por objeto conferir derechos a los particulares; b) que la violación esté suficientemente caracterizada; c) que exista una relación directa entre la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por quienes hayan sido lesionados.

Al mismo tiempo, cuestiona el cauce fijado en nuestro ordenamiento jurídico (en concreto en el art. 293 de la LOPJ ) para reclamar por los daños causados a los particulares imputables a los tribunales de justicia. En este sentido alega que su reclamación no puede circunscribirse a los supuestos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ni a los estrechos límites de la figura del "error judicial", en los términos en que aparecen regulados en nuestro ordenamiento jurídico, sino que ha de ser abordada como una responsabilidad del Estado en su conjunto por infracción del derecho comunitario que derivaría directamente del art. 10 del TCE y que habría de respetar los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido para declarar la responsabilidad por tal concepto.

También argumenta que la vía del error judicial, establecida en el art. 293.1 de la LOPJ, no es adecuada, a la luz de la jurisprudencia del TJCA (Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003 asunto Gerhard Köbler contra Republik Österreich y sentencia del TJCE de 13 de junio de 2006 caso Traghetti del Mediterráneo Spa c/ la República italiana), por dos motivos: a) en primer lugar, al considerar que nuestro ordenamiento jurídico establece un plazo excesivamente breve (tres meses) para el ejercicio la acción destinada a declarar la existencia de un error judicial, proponiendo como plazo idóneo el de un año -previsto con carácter general para reclamar por la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas- o, incluso, el de los cinco años siguientes a producirse el hecho que motiva la responsabilidad, siguiendo el ejemplo del art. 46 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia para la interposición del recurso en materia de responsabilidad de las instituciones comunitarias; b) y en segundo lugar por cuanto la responsabilidad por errores judiciales queda limitada a los supuestos más graves de aplicación e interpretación del derecho, vulnerándose así el principio comunitario de efectividad.

Por todo ello, y al considerar que no existe en nuestro ordenamiento una vía adecuada para conocer este tipo de reclamaciones, el órgano administrativo competente para pronunciarse sobre la misma debería de ser, a su entender, el Consejo de Ministros, como órgano administrativo superior de la...

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