SAP Madrid 755/2008, 11 de Septiembre de 2008

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2008:18660
Número de Recurso257/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución755/2008
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P 257/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID

P. A. Nº 288/07

SENTENCIA Nº 755/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 11 de Septiembre de 2008.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 288/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, seguido por un delito contra la salud pública, siendo apelante el Abogado del Estado y adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 22 de Enero de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "D. Augusto

, mayor de edad, nacido en Irán el día 17-04-69, sin antecedentes penales, durante los años 1997 a 1999 se dedicó a la comercialización de alfombras orientales, las cuales sacaba al mercado por medio de subasta, procedimiento habitual en su país, bajo la denominación comercial de "Cavendisch" o de "Cavendisch Internacional". Para ello contrató el alquiler de un local comercial en la calle María de Molina nº 10 de Madrid, llevando a cabo la publicidad adecuada en prensa para atraer a los potenciales clientes.

Como fruto de la inexperiencia, la mala gestión de este negocio y la utilización de un método innovador para la venta de las alfombras y otras obras de arte, como es el de la subasta particular, con el que no se está culturalmente familiarizado en nuestro país -al ser selectivo-, el acusado tuvo pérdidas de beneficios en su negocio, lo que provocó que se interpusieran contra el mismo diferentes procedimiento ejecutivos donde se le embargó un piso que tenía en Majadahonda y un local que tenía en régimen de copropiedad en Tarragona, perdiendo los bienes que tenía en España. Todo esto lo llevó a volver a vivir en Irán durante algunos años.

Augusto tenia abierta una cuenta corriente en la Caja de Ahorros de Madrid nº NUM000 y después de cada subasta acudía a la entidad bancaria ara ingresar los cheques y talones recibidos de los compradores para obtener metálico y poder pagar a quien necesitase, donde le quedaba un pequeño saldo.

Todo esto justifica que la cuota tributaria a ingresar por el Sr. Augusto no alcance los limites de 120.000 euros en ningún ejercicio de los que se exige por las acusaciones, habiéndose aplicado indebidamente por la Agencia Tributaria el sistema de estimación indirecta, cuando de conformidad con el informe emitido por la perito de la defensa Dª Cristina, el sistema que debía haberse aplicado era el de estimación directa, como ha quedado acreditado en el acto del juicio tras el intenso debate practicado en el acto del juicio al practicarse las pericias de la acusación y la defensa".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a D. Augusto del delito contra la Hacienda Pública del que venía siendo acusado con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 10 de Septiembre de 2008 .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal es objeto de recurso de apelación por parte de la Abogacía del Estado al que se adhiere el Ministerio Fiscal, recurso que tiene como primero de sus motivos una vulneración de las garantías procesales al existir incongruencia omisiva en el relato de hechos probados de la sentencia, puesto que en los mismos no se dice el por qué la Juzgadora de instancia llega a la conclusión de que "...la cuota tributaria a ingresar por el Sr. Augusto no alcanza los límites de 120.000 euros en ningún ejercicio de los que se exige por las acusaciones", generando esta omisión una indefensión a la parte, denunciando igualmente que en los hechos no se haga mención a otros hechos que se consideran especialmente relevantes como lo son a) que el acusado no presentó las correspondientes declaraciones del IRPF de los ejercicios de 1997, 1998 y 1999; b) que el acusado no solo ejercía su actividad mercantil en Madrid, sino que también lo hacía en Barcelona, Navarra y Valladolid; c) que en la cuenta corriente de Caja de Madrid tuvo diversos ingresos en los periodos sometidos a la inspección tributaria; d) que se marchó a Irán se lleva la documentación correspondiente; e) no se mencionan en el relato de hechos probados, los gastos que se consideran acreditados y que determinan que la cuota no llegue a 120.000 euros.

En relación a esta materia, la STC de 13-2-2006 afirma respecto a la congruencia que "... la jurisprudencia de este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso; al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria (por todas, STC 110/2003, de 14 de junio [RTC 2003\110], F. 2 ). Como ya declaró la STC 222/1994, de 18 de julio (RTC 1994\222) (F. 2 ), con cita de doctrina anterior, el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre la parte dispositiva de la resolución de que se trata y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa petendi y el petitum...". Como recuerda la STC 223/2003, de 15 de diciembre (RTC 2003\223) (F. 4 ), «este Tribunal entiende por incongruencia omisiva la falta de ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de las Sentencias y los términos en que las partes han formulado sus peticiones o pretensiones (SSTC 206/1987, de 21 de diciembre [RTC 1987\206], F. 4; 73/1991, de 8 de abril [RTC 1991\73], F. 6), de modo que, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente formulada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia (STC 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003\114], F. 3 ). Pero también hemos advertido reiteradamente de la necesidad de distinguir, a efectos de valorar esa posible incongruencia de una sentencia, entre las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas, aclarando que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria (por todas, STC 91/1995, de 19 de junio [RTC 1995\91], F. 4 )». En la misma línea, ha declarado la STC 170/2002, de 30 de septiembre (RTC 2002\170) (F. 2 ), que «la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. Y también se ha mantenido constantemente por este Tribunal que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa y manifiesta». En el mismo sentido se pronuncia la STC de 6-6-2005 afirmando que el vicio de incongruencia ha de tener trascendencia constitucional, diciendo que "...A este respecto, conviene recordar la jurisprudencia sentada por este Tribunal acerca de los supuestos en los que cabe apreciar la vulneración del indicado derecho por falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso. Dicha jurisprudencia ha sido recientemente resumida en la STC 52/2005, de 14 de marzo (RTC 2005\52), F. 2, resaltándose que de ella se desprende que se produce un «vacío de tutela judicial con trascendencia constitucional... cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste», dando lugar a un «desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (SSTC 118/1989, de 3 de julio [RTC 1989\118], F. 3; 53/1999, de 12 de abril [RTC 1999\53], F. 3; 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003\114], F. 3 )».

Ahora bien, no se trata de una falta de respuesta a cualquier cuestión, sino de no dársela a una pretensión, a una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi, precisión ésta sobre el objeto de la incongruencia constitucionalmente relevante que «ha servido, en primer lugar, para poder constatarla en supuestos en los que sí hay respuesta judicial a la petición, pero en correspondencia a otro fundamento y con ello a otra pretensión... Además, en segundo lugar, la constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal...

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