STS, 9 de Febrero de 2009

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2009:513
Número de Recurso19/2008
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil nueve

Visto el recurso de casación que con el número 201/19/2008, ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela en nombre y representación de Don Emilio, asistido del Letrado Don Antonio Suarez-Valdés González, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2007, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario número 12/05, seguido en el Tribunal Militar Territorial Primero, por una falta leve prevista en el apartado 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas". Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero y 7 de febrero de 2005, respectivamente, el Capitán Jefe de la Compañía de Majadahonda y el Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, resolvieron recursos de alzada interpuestos por Don Emilio, contra la resolución sancionadora dictada por el Alférez Comandante de Puesto Principal de Boadilla del Monte de fecha 15 de diciembre de 2004, que le imponía la sanción de dos días de arresto domiciliario como autor de una falta leve incursa en el apartado 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas".

SEGUNDO

Con fecha 28 de febrero de 2005, Don Emilio, interpone ante el Tribunal Militar Territorial Primero, recurso contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario registrado con el número 12/05, y se dicta sentencia el día 5 de octubre de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Militar Preferente y Sumario nº 12/05, interpuesto por el Guardia Civil DON Emilio contra la sanción disciplinaria de DOS DIAS DE ARRESTO en su domicilio sin perjuicio del servicio que como autor de la falta leve tipificada en el apartado 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en "LA INEXACTITUD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES RECIBIDAS" le fue impuesta por el Alférez de la Guardia Civil, Comandante del Puesto Principal de Boadilla del Monte mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 2004 y contra los actos resolutorios y desestimatorios de los dos recursos de alzada interpuestos dictados por el Capitán Jefe de la Compañía y por el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid de fechas 10 de enero de 2005 y 7 de febrero de 2005 respectivamente. Actos todos ellos que CONFIRMAMOS por ser CONFORMES CON EL ORDENAMIENTO JURIDICO y no vulnerar los principios constitucionales alegados".

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

"Que alrededor de las 23,10 horas del día 8 de diciembre de 2004 cuando el Alférez de la Guardia Civil D. Gabino, a la sazón Comandante del Puesto Principal de la Benemérita en Boadilla del Monte se encontraba impulsando los servicios de su Unidad procedió a inspeccionar el de protección VIP, OSO-631-M que prestaba el Guardia Civil D. Emilio -servicio nombrado mediante orden nº 62.030.000 en horario de 21,55 a 05,55 horas- siendo entonces cuando el Oficial requirió a dicho guardia Civil para que le mostrara la carpeta de instrucciones y normas (Confidencial) que todo aquel GC. que presta dicho servicio de protección está obligado a tener consigo, manifestándole el GC Emilio no tenerla en su poder.

Consta que en escrito del Alférez Gabino, en su condición de Comandante del Puesto Principal de la GC de Boadilla del Monte, de fecha 5 de junio de 2004 dirigido a todos los componentes del Puesto se establece que la carpeta de instrucciones y normas para la prestación de los servicios de protecciones VIP "tiene el carácter de CONFIDENCIAL, al contener las instrucciones y normas para la prestación del servicio de Protección del V.I.P., así como todos sus datos y los de su familia, teléfonos de su escolta, vehículos que utiliza y otros datos de interés. El responsable de su cuidado y custodia, corresponderá al componente que en ese momento preste el servicio de protección estática al VIP, respondiendo éste de la misma en caso de serle requerida por algún mando durante su vigilancia del servicio. Por ello, al efectuarse los relevos en el servicio y en el transcurso de la transmisión de novedades el saliente se la entregará al entrante. Lo que se participa para su cumplimiento".

CUARTO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Emilio anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Primero el día 23 de noviembre de 2007, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la representación procesal de Don Emilio, presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de marzo de 2008. En dicho escrito se formulan, al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cinco motivos de casación: el primero por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución española; el segundo motivo por vulneración del principio de legalidad, por indebida aplicación del artículo 7.10 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; el tercer motivo de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, por vulneración del principio de proporcionalidad; el cuarto motivo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución española; y el quinto motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por infracción del artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

SEXTO

Con fecha 13 de junio de 2008, el Iltmo. Sr. Abogado del Estado presenta escrito formalizando su oposición al recurso y solicitando su desestimación al considerar plenamente ajustada a derecho la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 20 de agosto de 2008, solicita la desestimación del recurso y con confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señala para deliberación, votación y fallo por el pleno de la Sala el día 28 de enero de 2009, a las 10.30 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hora señaladas, y del que no formó parte el Excmo. Sr. Magistrado D. Agustín Corrales Elizondo por encontrarse indispuesto, con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como bien apuntan la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, la incorrecta metodología procesal que presenta la formulación del recurso, en el que se sigue un defectuoso orden en la articulación de los motivos, que se exponen de forma confusa e incompleta, obligan a la Sala a analizar en primer lugar el pretendido quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que denuncia el recurrente, con amparo en el apartado c) del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su cuarto motivo de casación, aunque para apurar la tutela judicial efectiva y analizar adecuadamente las cuestiones que se plantean, hemos de tener en cuenta las alegaciones formuladas en su conjunto.

Así, el recurrente en dicho motivo de casación, denuncia que el Tribunal de instancia ha incurrido en una pretendida incongruencia omisiva y falta de motivación "tanto en cuanto a los hechos considerados probados, como en cuanto a los fundamentos jurídicos esgrimidos en la misma". Y, aunque achaca inicialmente a la sentencia falta de claridad en los hechos probados (sin señalar que parte de éstos adolece de tal defecto), realmente su queja va referida a "lo incompleto e incongruente de la narración histórica" que origina la imposibilidad de comprender lo que realmente sucedió y la posible subsunción de los hechos en el tipo disciplinario aplicado.

Tal queja, sin embargo, ha de ponerse en relación con las alegaciones del recurrente formuladas en el primer motivo de casación, en el que invocando la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate (apartado d) del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española, aunque en el desarrollo de este motivo no niegue los hechos que la sentencia tiene por probados, y se limite a hacer mérito a la actuación del Alférez Comandante de Puesto con anterioridad al relato de dichos hechos contenido en la resolución sancionadora y en la sentencia impugnada, por entender que la conducta de dicho Oficial fue relevante y que el relato, por consiguiente, ha de ser tachado de incompleto.

Ciertamente la narración que nos ofrece la sentencia impugnada no hace mención alguna a determinados hechos que el recurrente ha significado desde el primer recurso que formalizó en vía administrativa, y que, viniendo referidos a la actuación previa del Alférez Comandante de Puesto, pueden dar una perspectiva distinta de las circunstancias que concurrieron en los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción disciplinaria recurrida. Efectivamente dicho Oficial sancionó al recurrente por no tener éste, ni saber donde estaba, al serle requerida, la carpeta de instrucciones y normas que estaba obligado a guardar consigo en la protección del VIP OSO-631-M, pero éste, desde su primer recurso de alzada, ha venido siempre aduciendo que la citada carpeta, no sólo no le fue entregada por el Guardia al que relevó en el servicio, sino que se encontraba en poder del citado oficial, que la había retenido sin entregarla al reanudar el servicio de protección, "transcurriendo un total de cuatro servicios montados por distintos componentes del puesto sin recibir ninguno de ellos carpeta de órdenes alguna por quien tenía su custodia (Alférez sancionador Comandante de Puesto)".

Pues bien, respecto de tales afirmaciones del recurrente, al folio 97 de las actuaciones seguidas en vía contencioso disciplinaria ante el Tribunal Territorial Primero, respecto del servicio de protección OSO 631 se hace constar por el Capitán Jefe de la 6ª Compañía de Majadahonda, que los días 5 y 6 de diciembre de 2004 y los turnos de mañana y tarde del siguiente día 7, se encontraba el "servicio desmontado por no encontrarse el VIP en su domicilio", siendo prestado el turno de noche del día 7 por el Guardia Civil D. Ricardo. Luego, al folio 123 de las actuaciones, se informa por el Comandante Accidental del Puesto de Boadilla del Monte, que los turnos de mañana y tarde del día 8 de diciembre de 2004, del servicio VIP OSO 631 M se efectuaron respectivamente por los Guardias Civiles D. Claudio y D. Jose Ramón.

Además, en la declaración prestada por el Guardia Civil D. Esteban y que obra al folio 81, éste, al ser preguntado si la carpeta de órdenes del denominado servicio OSO 631 M se encontraba bajo su protección el día 4 de diciembre de 2004, después de contestar afirmativamente, señaló que "sólo hasta que le hice entrega de la carpeta al Alférez Comandante de Puesto por orden suya ya que anteriormente le pregunté cual debía ser el destino de custodia de ésta, contestándome él que la custodia hasta que se volviera a montar el servicio OSO 631 M sería del propio Alférez Comandante de Puesto introduciendo ésta en un cajón de la mesa de su despacho y el resto del material depositándolo en una esquina de su despacho", reiterando, al ser específicamente preguntado sobre ello que "efectivamente el Alférez le ordenó que le entregara la carpeta y que una vez se reanudara el servicio él, el Alférez se la entregaría personalmente al guardia que entrara de servicio".

Por su parte, el Guardia Civil D. Ricardo, en declaración obrante al folio 105 de las actuaciones, es preguntado sobre si prestó el indicado servicio de protección el día 7 de diciembre de 2004 y si lo hizo teniendo en su poder la carpeta de normas e instrucciones existentes para la realización del mismo, manifestando que "no lo recuerda exactamente, pero que si así lo recoge en el escrito firmado por el Capitán de la Compañía así sería" y "que lo que recuerda el declarante en relación con los hechos que se le preguntan es que con anterioridad a OSO-31 se prestaba sin ninguna carpeta de órdenes y que fue posteriormente a que se le impusiera la sanción a dicho Guardia Civil, cuando el Alférez Comandante de Puesto dijo que había que prestar dicho servicio teniendo la carpeta continuamente en el coche del Guardia que estuviera prestando servicio, haciéndole entrega de la misma el Guardia Civil saliente de servicio al entrante".

Respecto del Guardia Civil D. Claudio, al folio 161 de las actuaciones, declara no recordar concretamente si ese día estaba de servicio, sin referirse, lógicamente, a si tenía o no en su poder la carpeta, y el Guardia Civil D. Jose Ramón, en declaración que obra al folio 154 de dichas actuaciones, señala que "el día 8 de diciembre de 2004 y en turno de 13'55 a 22'05 horas realizó el servicio de vigilancia VIP OSO-31 M y que a las 22'05 horas aproximadamente dio el relevo a su compañero Don Emilio ", manifestando a continuación que "aunque ese servicio se presta normalmente con la carpeta en el poder de quien lo presta, sin embargo el día por el que se pregunta no recuerda habérsela entregado físicamente a su compañero".

Aunque los reseñados informes y declaraciones no desvirtúen el relato fáctico que se contiene y se da por probado en la sentencia impugnada, se desprenden de ellos determinados datos y precisiones sobre lo sucedido con anterioridad a lo allí relatado, quedando plenamente acreditado a juicio de esta Sala que, cuando el día 4 de diciembre de 2004 se desmontó el servicio de vigilancia VIP OSO-31 M, el Alférez Comandante de Puesto requirió del Guardia Civil D. Esteban la carpeta de normas e instrucciones relativas a dicho servicio y que ésta no le fue entregada al recurrente por el Guardia Civil D. Jose Ramón, al que relevó en la prestación del servicio.

Por otra parte, existe otra circunstancia relevante en los hechos sobre la que tampoco se ha pronunciado el Tribunal de instancia en su relato fáctico y que viene referida al dato, no mencionado en la resolución sancionadora, de si la citada carpeta de normas e instrucciones se encontraba en el cuarto de puertas del Acuartelamiento, como se señala en las resoluciones que contestaron los recursos de alzada formalizados en vía administrativa, sin dato alguno que confirme tal aseveración, o se encontraban en poder del Alférez Comandante de Puesto cuando el sancionado fue llamado a su despacho, lo que éste -según se reconoce en la sentencia de instancia- ha venido manteniendo desde un primer momento, al relatar en sus diferentes escritos que cuando fue llamado al despacho del Oficial, éste "sin mediar palabra señaló con el dedo índice de la mano derecha la carpeta en la que se contenían las órdenes para realizar el servicio" y a continuación preguntándole "si conocía el contenido de la carpeta y afirmando que el responsable de la carpeta es el que monta el servicio".

No existe dato alguno en las actuaciones que pueda confirme que la carpeta se encontraba en el cuarto de puertas, ni que el Alférez Comandante de Puesto, según le indicó al Guardia Civil Esteban, procediera a entregar personalmente la carpeta al Guardia Civil que reanudó el servicio en el turno de noche del día 7, ni a los que lo realizaron los turnos de mañana y tarde del día 8 de diciembre de 2004, precediendo al sancionado, antes al contrario ha de inferirse que no lo hizo, no sólo porque ninguno de ellos haya manifestado que llegó a tenerla en su poder, sino también porque en la resolución de 10 de enero de 2004, que desestima el primer recurso de alzada, se señala en el en el fundamento de derecho cuarto que "el hecho de que otros compañeros, con anterioridad, hubieran efectuado el servicio sin tener la carpeta en cuestión no justifica el hecho de que el recurrente no se hubiese preocupado de tenerla o de saber donde se encontraba".

Todo ello, y la persistencia y comprobada certeza de otros datos ofrecidos por el recurrente, confirma la veracidad de su versión y constata su afirmación de que el Oficial Comandante de Puesto (que no consta efectuara actuación alguna encaminada a averiguar la razón por la que los anteriores Guardias Civiles no estaban en posesión de la citada carpeta o, al menos, porqué ésta no le había sido entregada al recurrente), retuvo en su poder la carpeta de instrucciones y normas de protección del VIP OSO-631-M, desde que se desmontó el servicio, hasta que se la mostró al recurrente, reprochándole -según se hace constar en los hechos probados de la sentencia impugnada- que no la tuviera consigo.

Tales hechos, que complementan el relato fáctico contenido en la sentencia impugnada y sobre los que no se ha pronunciado el Tribunal de instancia, han de ser integrados entre los hechos probados de dicha sentencia, en razón de las alegaciones del recurrente y del ejercicio por esta Sala de las facultades que le confiere el apartado 3 del referido artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 29/1998, de 13 de Julio, pues lo omitido y ahora integrado, no contradice la narración que declaró probada la sentencia (Sentencias de 15 de noviembre de 2001, 10 de diciembre de 2002 y 6 de junio de 2003 ) y resulta transcendente a la hora de analizar -como enseguida haremos- la conducta del Guardia Civil sancionado.

SEGUNDO

Efectivamente, una vez completados los hechos que se declaran probados en la sentencia, procede analizar, desde esta ampliada perspectiva, si la conducta del recurrente ha de ser incardinada en el tipo disciplinario apreciado y merecedora de reproche y de la sanción impuesta.

En este sentido, la primera consideración que debe efectuarse es que la orden que se consideró inexactamente incumplida, y cuyo contenido se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia, había sido dada en escrito de fecha 5 de junio de 2004 por el Alférez Comandante del Puesto Principal de la GC de Boadilla del Monte, que impuso la sanción al recurrente, por lo que dicho Oficial conocía perfectamente que, aunque en ella se estableciera que el responsable del cuidado y custodia de la carpeta de instrucciones y normas. mientras se realizaba el servicio de protección estática al VIP era el componente que en ese momento lo prestara, respondiendo de la misma en caso de serle requerida por algún mando, existía también el mandato previo y claramente determinado de que el Guardia saliente del servicio se la entregara al entrante.

Ha quedado acreditado que tal requisito previo no se cumplió y que el recurrente no llegó a recibir la indicada carpeta al efectuar el relevo del servicio, por lo que mal podía su atender su responsabilidad de custodiar lo que no se le había entregado por quien tenía la obligación de hacerlo. Pero es que en el presente caso, considera además esta Sala relevante y transcendente, que fuera el propio Oficial quien, al retener la carpeta en su poder desde que se desmontó el servicio de vigilancia, contribuyó con su actuación de manera determinante a que la orden que el mismo había dado no fuera cumplida, no sólo por el sancionado, sino también por todos aquellos componentes del puesto que cumplieron con anterioridad dicho servicio.

Si tan importante era que quien prestase el servicio se encontrara en posesión de la indicada carpeta para realizar adecuadamente el mismo, no cabe duda que el Oficial debió extremar su cuidado en que aquélla fuera entregada a quien fue designado para reanudarlo, sin retenerla en su poder en ningún momento. No podemos olvidar que, conforme señala el artículo 97 de las Reales Ordenanzas, el superior "velará que todos sus subordinados puedan ejercer de modo real y efectivo las funciones que les correspondan por razón del empleo o destino", comportándose con la imprescindible y recíproca lealtad que deben presidir las relaciones entre los diferentes componentes de una Institución de naturaleza militar como es la Guardia Civil.

No cabe duda que la actuación del Oficial enervó la exigencia de la orden que el mismo había dado y en estas circunstancias no resulta justificado invocar y ejercer la potestad disciplinaria, apreciando un inexacto cumplimiento que el propio mando había provocado, lo que impide subsumir la conducta del recurrente en la infracción apreciada, sin ser su comportamiento merecedor de reproche disciplinario, por lo que el recurso en este punto debe ser estimado y la resolución sancionadora y las confirmatorias de la misma en vía administrativa anuladas, sin que sea por ello necesario analizar las restantes alegaciones contenidas en los diferentes motivos formulados y que quedaron reseñados anteriormente en los antecedentes de esta sentencia.

TERCERO

- No obstante lo anterior, ha de referirse esta Sala a la petición que el recurrente incluye en el suplico de su recurso de casación, en el que solicita el reconocimiento del derecho a la percepción de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la sanción que le fue impuesta, y aunque ha de significarse que tal petición expresa no fue deducida ante el Tribunal de instancia, consta en las actuaciones que el recurrente, en vía administrativa solicitó ya la indemnización de los daños y perjuicios causados, que cifraba en 6000 euros, que justificaba en la persecución a la que se veía sometido por parte del mando y los graves trastornos emocionales sufridos, sin que luego reiterara tal petición en su demanda o en el escrito de conclusiones ante el Tribunal de instancia. Por, y como quiera que en el escrito de formalización del recurso no se efectúa ninguna otra mención que concrete los daños y perjuicios sufridos por el recurrente, que ahora reclama en razón de la sanción impuesta, sólo a ésta cabría aquí referirlos, entendiéndola efectivamente cumplida, pues tal se desprende, no sólo de la petición indemnizatoria del interesado, sino también de la propia resolución sancionadora y de las actuaciones, habida cuenta el carácter ejecutivo de las sanciones disciplinarias y que no consta que se haya solicitado la suspensión de su ejecución en vía administrativa o contenciosa.

Hemos recordado reiteradamente que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, y siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, pues tal se reconoce expresamente en el artículo 106.2 de la Constitución. Tal derecho también se recoge en el artículo 469 de la Ley Orgánica Procesal Militar, que establece que el demandante, además de pretender la declaración de no ser conforme a derecho y, en su caso, la anulación de la sanción, "podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda", precisándose en el artículo 495-b) de la referida Ley que, cuando se estimare el recurso y "se hubiera pretendido el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios, la sentencia se limitará a declarar el derecho en el supuesto de que hayan sido causados y quedará diferida al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos, salvo el caso del artículo 490, párrafo 3º ", que prevé un pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios cuando éstos ya constaren probados en autos.

Sin embargo, hemos significado que, si bien para acordar la concreta indemnización es necesario acreditar la existencia real de los daños causados por la resolución anulada, cuando se trata de daños morales no es siempre necesaria la práctica de una prueba que sirva de fundamento a la pretensión indemnizatoria, como "en aquellos concretos supuestos en que, aunque se trate de la anulación de una sanción por una falta leve, que lleve aparejada un arresto sólo restrictivo de libertad, aquélla sanción ha producido un evidente daño de índole moral al sancionado" (sentencia de 3 de septiembre de 2002 ), porque "la sanción de arresto supone una limitación de hecho a la libre circulación, aun en los casos en que sea de carácter domiciliario, sin que sea exigible una pormenorización probatoria de la medida en que dicha limitación al derecho a la libre circulación ha tenido unas consecuencias concretas morales o económicas de mayor o menor alcance, aún partiendo de que pueden existir matices en cada caso, pero siempre bajo el punto de partida de que personal y moralmente esa limitación de libertad temporal incide durante su duración en la vida y costumbres, ocasionando daños y perjuicios morales siempre, cuya mera invocación, cuando son alegados y se ha ejecutado la sanción de arresto, no exige necesariamente una demostración concreta y puntual de perjuicios efectivos distinta de la que se desprende de la propia imposibilidad de utilizar libremente el tiempo transcurrido durante la limitación de libertad" (Sentencia de 2 de junio de 2003 ).

Pues bien, aunque en puridad no quepa suscitar en vía de casación nuevas cuestiones ni diferentes de las que se plantearon y dirimieron en la instancia, pues sólo sobre las controvertidas en ésta puede pronunciarse esta Sala al resolver el recurso de casación, que tiene como exclusiva finalidad valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicables o se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales, dada la expresa petición indemnizatoria que se hace en esta sede y la estimación en ella de la pretensión anulatoria de la sanción impuesta de "dos días de arresto en su domicilio", hemos de considerar acreditada la existencia del daño moral sufrido como consecuencia de la privación de libertad que el cumplimiento de la sanción, por lo que, al no haberse concretado ni acreditado otras consecuencias que se deriven de dicho cumplimiento, procede reconocer el derecho del recurrente a la indemnización interesada y fijar la cuantía de la misma, en razón de la privación de libertad sufrida, en la cuantía de sesenta euros por cada día de arresto.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación num. 201/19/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela en nombre y representación de Don Emilio, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2007, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario número 12/05, seguido en el Tribunal Militar Territorial Primero, que confirmó la resolución disciplinaria en la que se impuso al recurrente la sanciones de dos días de arresto, como autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, dejando sin efecto tanto la falta apreciada como la sanción impuesta en razón de la misma, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del encartado, y declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado por el daño moral que le fue causado por el cumplimiento de la sanción de dos días de arresto en su domicilio que le fue impuesto y ha sido anulada, fijando la indemnización en la cuantía de sesenta euros por cada día de arresto, es decir, un total de ciento veinte euros, que habrán de serle abonados por la Administración del Estado. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernán estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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