SAP Madrid 701/2008, 21 de Octubre de 2008

PonenteFATIMA MARIA DURAN HINCHADO
ECLIES:APM:2008:17218
Número de Recurso37/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución701/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Vigesimosexta

Procedimiento ordinario número 37/2.008

Organo de procedencia: Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid

Procedimiento de origen: Sumario 7/2.008

SENTENCIA núm. 701/08

DOÑA PILAR ALHAMBRA PEREZ (Presidenta)

DOÑA FATIMA DURAN HINCHADO

DOÑA PILAR GONZALEZ RIVERO

En Madrid, a veintiuno de octubre de 2008

VISTO ante la Sección Vigesimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, y por los Ilmos. Sres. Magistrados Doña PILAR ALHAMBRA PEREZ, Doña FATIMA DURAN HINCHADO y Doña PILAR GONZALEZ RIVERO el sumario número 7/2008 procedente del Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid, Rollo de Sala nº 53/2008, por el delito contra LA SALUD PUBLICA contra Juan Alberto, con D.N.I NUM000, nacido el día 18 de diciembre de 1973 en Valencia (España), hijo de Julio y de Elisa, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, estando representado por el Procurador Don Leonardo Ruiz Benito y asistido por la Letrada Doña Mercedes Vázquez Cortes; siendo parte el Ministerio Fiscal, y ponente, que expresa el parecer de este Tribunal que expresa el parecer de este Tribunal, la Magistrado Ilma. Sra. Doña FATIMA DURAN HINCHADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción número Cuarenta y Cinco de Madrid con el número 7/2.008, en el que en fecha 30 de abril de 2.008 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Juan Alberto como presunto autor de un delito contra la salud pública, y seguido por todos sus trámites fue dictado Auto de conclusión en fecha 13 de mayo de

2.008, siendo emplazados los procesados por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 14 de octubre pasado en forma oral y con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal y del proceso asistido de su Letrado, practicándose las pruebas propuestas y celebrándose la fase de conclusiones definitivas del juicio.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.6 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas de Once años de prisión y multa de

4.000.000 euros con sus accesorias de inhabilitación absolución para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, respectivamente, más con el pago de las costas; así como el comiso de las sustancias y cantidades de dinero intervenidas.

CUARTO

La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó su libre absolución como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia. De manera subsidiaria solicitó su condena a la pena de tres años de prisión como autor de un delito contra la salud pública por desconocerse el verdadero grado de pureza de la sustancia que transportaba. A su vez, de manera subsidiaria con los anteriores pronunciamientos, solicitó la imposición de la pena de 5 años de prisión por la aplicación cualificada de la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el 21.2 C.P o la imposición de la pena de 9 años y un día de prisión por aplicación de la atenuante simple del art. 20.2 en relación con el art. 21.1 del C.P .

HECHOS PROBADOS

En atención a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, procede declarar probados y así se declaran los siguientes hechos:

Juan Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14.30 horas del día 27 de marzo de 2008 llegó al Aeropuerto de Madrid Barajas porocedente de Lima, en el vuelo de la compañía Iberia Nº NUM001 portando una maleta troley, en cuyo interior se encontraron 25 envoltorios que contenían una sustancia que debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 21.877 gramos, con un grado de pureza del 86,3%, cuyo valor en el mercado ilícito podría alcanzar la suma de 3.391.214,94 euros en su venta al por menor y de 857.171,46 euros en su venta al por mayor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 inciso penúltimo y 369 número 6 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, por tratarse de tráfico de cocaína mediante su tenencia y transporte desde Lima (Perú) a Madrid para su posterior distribución a terceras personas. Al folio 35 obran los informes resultantes del análisis de la sustancia intervenida, emitido por el laboratorio de la división de estupefacientes de la agencia española de medicamentos y productos sanitarios de la Delegación del Gobierno de Madrid, en los que se constata la naturaleza de la sustancia intervenida, su pureza, y su peso y al folio 65 el valor en venta de las mismas en el mercado ilícito.

El procesado reconoce los hechos que se le imputan aunque manifiesta que desconocía la concreta naturaleza de la sustancia que transportaba aunque era conocedor de su carácter ilícito. Añade que recogió la maleta que le fue intervenida, cuyo peso admite que era elevado, en los baños del aeropuerto de Lima y que así fue pactado con terceros para liquidar las deudas contraídas como consecuencia de su consumo de cocaína.

En definitiva, la declaración del anterior unida a la de los agentes de la Policía Nacional Con carnets profesional número NUM003 y NUM004 así como la prestada por el Guardia Civil número NUM002 constituye prueba directa de que el procesado no sólo conocía la existencia de la droga hallada en su equipaje, sino que era el correo de la misma, y la transportaba desde Perú a Madrid para entregarla a algún tercero que le pagaría a cambio de dicho servicio, elemento tendencial que posteriormente será objeto de análisis. Ello con independencia de que hubiera de saldar deudas pendientes por su consumo de cocaína lo que es perfectamente compatible con lo anterior.

SEGUNDO

Una vez incuestionablemente adverada la tenencia de sustancia que la doctrina legal viene calificando como gravemente nociva para la salud y la actividad de transporte realizada por el procesado, podemos concluir sin gran esfuerzo que se ha colmado el elemento objetivo del delito por el que viene siendo acusado por el Ministerio Público. Acreditado lo anterior procede determinar si concurre el elemento subjetivo o tendencial consistente en la finalidad de destinar la referida sustancia a su distribución entre terceras personas, elemento que ha de ser inferido de determinados datos externos y acreditados suficientemente en la causa por la actividad probatoria. Así, dicho componente teleológio y tendencial que forma parte de la tipicidad del artículo 368 del Código Penal constituye un elemento subjetivo que tiñe de antijuridicidad la conducta desplegada, y que debe ser descubierto siempre que exista una pluralidad indiciaria y se compruebe y acredite que entre los hechos demostrados y el "factum consequens" (la ordenación al tráfico) existe un enlace directo y preciso según los criterios del saber humano. Como no podía ser menos, entre estos indicios ha atendido la doctrina jurisprudencial a la cantidad de droga aprehendida, forma de posesión, la tenencia coincidente de instrumentos o material para su...

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