SAN, 18 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2008:5369
Número de Recurso445/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo nº 445/2006, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y

representación de Infraestructuras y Gestión 2002, S.L., contra la Resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y

Comercio de 15 de marzo de 2.006, dictada por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad

de la Información, sobre sanción.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2.004, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información acordó incoar expediente sancionador a Infraestructuras y Gestión 2002, S.L., a la vista de las actuaciones practicadas por inspectores adscritos a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones en Toledo, en relación con la instalación de una emisora de televisión por ondas, utilizando el canal 33, que producía interferencias en el canal 32 a las emisiones que efectúa TVE1.

Tramitado y concluido el referido expediente, el Subdirector General de Inspección y Supervisión, por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, dictó Resolución con fecha 9 de diciembre de 2.004, en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: "I. Imponer a Infraestructuras y Gestión 2002, S.L., una multa de 120.202 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 56.1.c) de la Ley 32/2003, como responsable de la comisión de tres infracciones administrativas de carácter grave, previstas en los apartados a), b) y c) del artículo 54 de la mencionada Ley. II. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 56.3.c) de dicha Ley, proceder al precintado de todo aquel equipo radioeléctrico componente de la instalación que pudiera ser causa de perturbación alguna a otros servicios de telecomunicaciones legalmente establecidos, así como aquellos otros que, por sus características técnicas unitarias o en conjunción con otros elemento, invadan bandas de frecuencias asignadas a otros servicios".

La referida resolución, tras breve exégesis de la normativa reguladora, descansa en los argumentos siguientes: a) está suficientemente acreditado en las actuaciones que la entidad recurrente emitía desde su centro ubicado en el Cerro de Los Palos, término municipal de Toledo, mediante sistema radiante formado por paneles de dipolos instalados en una torre autoestable y utilizando el canal 33 de los asignados al servicio de televisión, actuaciones llevadas a cabo sin título administrativo alguno, produciendo interferencias que perjudican a otras entidades que hacen uso del espectro radioeléctrico con el correspondiente título habilitante; b) los hechos de que se trata tienen valor probatorio, al haber sido constatados por funcionarios de telecomunicaciones revestidos de autoridad, habiendo informado la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones que a fechas de 16 de abril y 2 de agosto de 2.004 persistían las circunstancias que motivaron la incoación del expediente sancionador.

Interpuesto recurso de reposición frente a dicha Resolución, fue desestimado por la del mismo Organismo de 15 de marzo de 2.006.

Frente a esta Resolución la representación procesal de Infraestructuras y Gestión 2002, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda plantea, en esencia, lo siguiente: 1) vulneración del artículo 24 CE por no remisión de los informes solicitados a la Jefatura Provincial de Telecomunicaciones de Toledo, determinantes de la sanción impuesta; 2) vulneración del principio de proporcionalidad y falta de motivación de la resolución impugnada al sancionar en bloque por tres infracciones; 3) nulidad de las pruebas en que se basan las sanciones por haber sido obtenidas por un órgano manifiestamente incompetente; 4) indefensión por denegación inmotivada de la práctica de las pruebas propuestas; 5) vulneración del principio de responsabilidad, por falta de culpabilidad en la comisión de la infracción del artículo 54.a) de la Ley 32/2003, por imposibilidad jurídica de obtener autorización para el uso de frecuencias radioeléctricas destinadas a la prestación del servicio de televisión analógica de ámbito local; 6) infracción del principio de tipicidad en relación con la infracción del artículo 54.b) de la Ley 32/2003, o, subsidiariamente, falta de legitimación pasiva de la entidad recurrente; 7) no producción de interferencias y falta de pruebas; 8) vulneración de los derechos susceptibles de amparo constitucional como consecuencia de la trasposición normativa y concordancia legislativa comunitaria en materia de libertad de expresión, medios de comunicación, televisión sin fronteras, telecomunicaciones, libertad de empresa y competencia; 9) nulidad de la sanción impuesta por infracción del artículo 54.a) de la Ley 32/2003, al sancionar un hecho que tiene su origen en la vulneración por la Administración de los artículos 8 y 9 de la Directiva 2002/21 /CE.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "1. Se estime íntegramente la demanda y se declare la nulidad de las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho. 2. Se declare que las resoluciones recurridas, al sancionar por la infracción del artículo 54.a) de la Ley 32/2003 (utilización de frecuencias radioeléctricas sin autorización), cuando esta autorización es de imposible consecución, vulneran los derechos fundamentales contenidos en el artículo 20.1.a) y d). 3. Se declare y reconozca el derecho de Infraestructuras y Gestión 2002, S.L., a continuar sus emisiones en el canal 33 UHF de Toledo, en tanto en cuanto sea imposible jurídicamente obtener concesión administrativa alguna para la gestión indirecta del servicio de televisión local con tecnología analógica, y en cualquier caso, como máximo hasta el 1 de abril de 2.010 (fecha del apagón analógico). Todo ello con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de las resoluciones recurridas.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó la documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2.008.

SEXTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

SÉPTIMO

Se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dada la complejidad del asunto y la existencia de otros señalamientos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Industria, Turismo y Telecomunicaciones, de fecha 15 de marzo de 2.006, dictada por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, cuyos términos han quedado expuestos en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de estos autos, se desprenden las siguientes conclusiones fácticas:

  1. En fechas 7 de noviembre y 19 de diciembre de 2.003, Televisión Española y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha elevaron quejas de diversos particulares ante los organismo competentes, poniendo de manifiesto la existencia de interferencias en el Canal 32 por el que emite TV1.

  2. Tras diversas comprobaciones de control, realizadas el 11 de noviembre de 2.008, se verificó que Infraestructuras y Gestión 2.002, S.L., tenía instalada y en funcionamiento una emisora de televisión por ondas cuyo centro emisor se encontraba en El Cerro de los Palos, término municipal de Toledo, coordenadas 39N5031, 04W0247, cota 663 m., desde donde emitía mediante un sistema radiante formado por un panel de dipolo, con polarización horizontal, instalado en un mástil tubular de aproximadamente 6 m. de altura, utilizando el canal 33 dentro de los asignados al servicio de televisión, produciendo interferencias en la canal 32 a las emisiones que efectuaba TV1.

TERCERO

Plantea en primer término la demanda vulneración del artículo 24 CE, por no remisión de los informes solicitados a la Jefatura Provincial de Telecomunicaciones de Toledo, determinantes de la sanción impuesta. A estos efectos alega que en la tramitación del expediente se han producido múltiples irregularidades, en concreto las siguientes: a) la Administración solicitó la realización de dos informes sin que el resultado de los mismos se haya comunicado a la recurrente; b) habiendo solicitado la actora la recusación del Instructor, lo que determina la...

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