SAN, 18 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2008:5366
Número de Recurso335/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo nº 335/2006, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y

representación de Infraestructuras y Gestión 2002, S.L., contra la Resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y

Comercio de 1 de febrero de 2.006, dictada por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad

de la Información, sobre sanción.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2.004, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información acordó incoar expediente sancionador a la entidad Infraestructuras y Gestión 2002, S.L., a la vista de las actuaciones practicadas por inspectores adscritos a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones en Valladolid, en relación con la instalación de una emisora de televisión por ondas desde donde se emite en los canales 47 y 54, produciendo interferencias a las emisiones que efectúan TVE1 y Tele-5.

Tramitado y concluido el referido expediente, el Subdirector General de Inspección y Supervisión, por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, dictó Resolución con fecha 11 de enero de 2.005, en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: "I. Imponer a Infraestructuras y Gestión 2002, S.L., una multa de 120.202 euros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1.c) de la Ley 32/2003, como responsable de la comisión de tres infracciones administrativas de carácter grave, previstas en los apartados a), b) y c) del artículo 54 de la mencionada Ley. II. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 56.3.c) de dicha Ley, proceder al precintado de todo aquel equipo radioeléctrico componente de la instalación que pudiera ser causa de perturbación a otros servicios de telecomunicaciones legalmente establecidos, así como aquellos otros que, por sus características técnicas unitarias o en conjunción con otros elemento, invadan bandas de frecuencias asignadas a otros servicios".

La referida resolución, tras breve exégesis de la normativa reguladora, descansa en los argumentos siguientes: a) está suficientemente acreditado en las actuaciones que la entidad recurrente emitía desde su centro ubicado en el Pico del Águila, término municipal de Cistérniga (Valladolid), mediante sistema radiante formado por paneles de dipolos instalados en una torre autoestable, utilizando los canales 47 y 54 de los asignados al servicio de televisión, actuaciones llevadas a cabo sin título administrativo alguno, produciendo interferencias que perjudican a otras entidades que hacen uso del espectro radioeléctrico con el correspondiente título habilitante; b) los hechos de que se trata tienen valor probatorio, al haber sido constatados por funcionarios de telecomunicaciones revestidos de autoridad, habiendo informado la Jefatura Provincial de Telecomunicaciones que a fechas de 30 de abril y 9 de septiembre de 2.004 persistían las circunstancias que motivaron la incoación del expediente.

Interpuesto recurso de reposición frente a dicha Resolución, fue desestimado por la del mismo Organismo de 1 de febrero de 2.006.

Frente a esta Resolución la representación procesal de Infraestructuras y Gestión 2002, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda plantea, en esencia, lo siguiente: 1) vulneración del artículo 24 CE por falta de remisión de la documentación obrante en el expediente y de las pruebas reiteradamente solicitadas; 2) vulneración del principio de proporcionalidad y falta de motivación de la resolución impugnada al sancionar en bloque por tres infracciones; 3) nulidad de las pruebas en que se basan las sanciones por haber sido obtenidas por un órgano manifiestamente incompetente; 4) indefensión por denegación inmotivada de la práctica de las pruebas propuestas; 5) vulneración del principio de responsabilidad, por falta de culpabilidad de la infracción del artículo 54.a) de la Ley 32/2003, por imposibilidad jurídica de obtener autorización para el uso de frecuencias radioeléctricas destinadas a la prestación del servicio de televisión analógica de ámbito local; 6) infracción del principio de tipicidad en relación con la infracción del artículo 54.b) de la Ley 32/2003, o, subsidiariamente, falta de legitimación pasiva de la entidad recurrente; 7) no producción de interferencias y falta de pruebas; 8) vulneración de los derechos susceptibles de amparo constitucional como consecuencia de la trasposición normativa y concordancia legislativa comunitaria en materia de libertad de expresión, medios de comunicación, televisión sin fronteras, telecomunicaciones, libertad de empresa y competencia; 9) nulidad de la sanción impuesta por infracción del artículo 54.a) de la Ley 32/2003, al sancionar un hecho que tiene su origen en la vulneración por la Administración de los artículos 8 y 9 de la Directiva 2002/21 /CE.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "se estime íntegramente la demanda, anulando las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de las resoluciones recurridas.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó la documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2.008.

SEXTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

SÉPTIMO

Se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dada la complejidad del asunto y la existencia de otros señalamientos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Industria, Turismo y Telecomunicaciones, de fecha 1 de febrero de 2.006, dictada por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, cuyos términos han quedado expuestos en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de estos autos, se desprenden las siguientes conclusiones fácticas:

  1. En fechas de 21, 24 y 27 de octubre y 3, 5 y 7 de noviembre de 2.003, y 12 de enero de 2.004, entre otras, diferentes particulares plantearon quejas y reclamaciones ante la Dirección General de Telecomunicaciones, Jefatura Provincial de Valladolid, poniendo de manifiesto la existencia de interferencias en sus receptores de televisión.

  2. Tras diversas comprobaciones de control en el Espectro, se verificó la existencia de interferencias en el canal 46 de televisión (programación de TVE1) y en el canal 54 (Telecinco), por emisiones procedentes de los canales 47 y 54 utilizados por la entidad Infraestructuras y Gestión 2002, S.L.

  3. Posteriormente, en el mes de abril de 2.004, con los mismos equipos de medida y desde el mismo punto desde el que se hicieron las mediciones precedentes, se comprobaron iguales niveles de emisión.

TERCERO

Plantea en primer término la demanda la vulneración del artículo 24 CE, por falta de remisión por la Administración de la documentación obrante en el expediente y de las pruebas reiteradamente solicitadas. A estos efectos, señala que tras el acuerdo de incoación solicitó repetidas veces que se le diese traslado de las actuaciones sin obtener respuesta alguna y sin que conste impedimento para que se le remitiera la documentación interesada, máxime cuando el domicilio de la actora radica en Vitoria.

El artículo 135 de la Ley 30/1992 dispone que los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos:

"A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes. Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley ".

El artículo 35.a) de la referida Ley, por su parte, establece que los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen el derecho a "conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos".

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