SAP Madrid 738/2008, 5 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA TERESA ARCONADA VIGUERA
ECLIES:APM:2008:16106
Número de Recurso432/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución738/2008
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

432/08 RP

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26MADRID00738/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACION 432/08

PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 15 DE MADRID

JUICIO ORAL 500/06

SENTENCIA Nº 738/08

Ilmas Sras.

Dª Teresa Arconada Viguera

(Presidenta)

Dª Pilar Alhambra Pérez

Dª Fátima Durán Hinchado

En Madrid a cinco de noviembre de 2008

VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral, procedentes del Juzgado Penal, por presunto delito de injurias graves, contra Evaristo, representado por la Procuradora Dª Dolores de Haro Martínez, y defendido por el Letrado D. Antonio Jesús Maldonado Pérez Castejón.

Como responsables civiles: Publicaciones Heres y Ekdosis representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar y defendida por el Letrado D. Ignacio Colls Peyra; Unidad Editorial S.A. representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y defendida por la Letrado Dª Cristina Peña Carles; Antena 3 Televisión representada por el Procurador D. Manuel Lancheras Perlado y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Bascones Huertas; Gestevisión Telecinco representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal y defendida por el Letrado D. Esteban Mestre Delgado; Canal Sur Televisión representada por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral y defendida por el Letrado D. Salvador Contreras Navidad; Corporación Medios Andalucía representada por el Procurador D. Vicente Ruigómez Murieras y defendida por el Letrado D. Enrique Ceres Ruiz y Novotécnica S.A. representada por la Procuradora Dª Francisca Amores Zambrano y defendida por el Letrado D. Javier Moreno Núñez.

Ha comparecido en el ejercicio de la acusación particular Melisa representada por la Procuradora Dª Marta Isla Gómez, y asistida por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2008, cuyo fallo es del literal siguiente:

Debo absolver y absuelvo a Evaristo, de la responsabilidad imputada. Sin imposición de costas. Y con imposición de costas a la parte querellante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Melisa, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea condenatoria para Evaristo como autor de un delito de injurias graves, en los términos pedidos en las conclusiones definitivas y la responsabilidad civil subsidiaria de las empresas que en el mismo se mencionan. Y dejando sin efecto la condena en costas.

Se basa el recurso en error en la valoración de la prueba pues se considera que las manifestaciones del acusado cumplen los elementos del tipo penal, y que debe acordarse una responsabilidad civil por el daño moral causado y por ello deben responder las empresas que se hicieron eco de las declaraciones.

La parte recurrente solicita una sentencia condenatoria del acusado, que fue absuelto en el Juzgado Penal, y ello sosteniendo una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial, dicho pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto, pues el hecho de que un juicio se haya grabado no implica que en la segunda instancia se cumpla el principio de inmediación, pues este Tribunal no puede intervenir en la practica de la prueba.

La importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional

, modifica el criterio mantenido por el propio Tribunal respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias posteriores dictadas por dicho Tribunal.

Concretamente en la STC Pleno nº 48/08, de 11 de marzo de 2008 y STS Sala 1ª nº 28/08, de 11 de febrero de 2008; en ésta su Fundamento Jurídico SEGUNDO dice ".- Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 196/2007, de 11 de septiembre; 207/2007, de 24 de septiembre ; y 245/2007, de 10 de diciembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas "perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" (SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, de 9 de mayo, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2; 245/2007, de 10 de diciembre, FJ 3). Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por...

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