SAN, 17 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2008:5347
Número de Recurso208/2007

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 208/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de "PERSONAL

LOGISTIC, S.L.", frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución de

la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 11 de enero de 2007. Siendo parte codemandada France Telecom

España, S.A. representada por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.

Dª. ISABEL PERELLÓ DOMÉNECH, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad recurrente antes expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo el 20 de marzo de 2007, contra la resolución de 11 de enero de 2007, acordándose su admisión por Providencia de 5 de junio de 2007, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18de septiembre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso declarando no ajustada a derecho, por un lado:

  1. - La Resolución de 11 de enero de 2007 declarando ilícitos los cortes de interconexión practicados sobre los NTA de esta parte y así mismo se declare pertinente la iniciación de un procedimiento sancionador contra Orange por dicho corte al no haberse realizado conforme a derecho.

  2. - La Resolución de 5 de diciembre de 2002, en la cual se basa la primera declarándola nula de pleno derecho por incurrir en vicios claros de nulidad de los previstos en el artículo 62 de la Ley 30/92, así como por vulnerar los principios básicos del Derecho Administrativo, ser declarada lesiva para los derechos de los administrados, y en consecuencia revocada a todos los efectos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de enero de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

La codemandada contestó la demanda mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2008 solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 2 de junio de 2008, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de diciembre de 2008, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Expresados los antecedentes fácticos y las posiciones de las partes con relación a la resolución que enjuiciamos, debemos iniciar nuestro examen, por razones lógicas, por la cuestión planteada por la Abogacía del Estado que es la atinente a la legitimación de la recurrente para impugnar judicialmente la decisión del Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 11 de enero de 2007 que acordó no iniciar actuaciones disciplinarias contra la entidad France Telecom España SA, entidad denunciada por la ahora demandante, Personal Logistic,S.L.

A propósito de legitimación activa, el Tribunal Constitucional ha indicado que, al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, están imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (SSTC 24/1987, de 25 de febrero, FJ 2; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 195/1992, de 16 de noviembre, FJ 2 ), circunscribiéndose la función de este Tribunal Constitucional a comprobar que las limitaciones establecidas, en su caso, por el legislador en la determinación de los legitimados activamente para hacer valer una pretensión respetan el contenido del derecho a acceder a la jurisdicción y resultan proporcionadas a la consecución de finalidades constitucionalmente lícitas (STC 10/1996, de 29 de enero, FJ 3; 12/1996, de 20 de enero, FJ 3 ), así como a censurar aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso, contraria a la efectividad del derecho fundamental (SSTC 285/1993, de 4 de octubre, FJ 2, y 34/1994, de 31 de enero, FJ 3, entre otras muchas, y AATC 136/1991, de 30 de abril; 250/1993, de 19 de julio; 252/1993, de 19 de julio ). Finalmente, hemos dicho que el art. 24.1 CE impone que cualquier derecho o interés legítimo obtenga tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (SSTC 71/1991, de 8 de abril, FJ 3, y 210/1992, de 30 de noviembre, FJ 3 )". Ya en este punto, ha de señalarse que la legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso. Por ello, hemos dicho (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ) que la legitimación es "una específica relación entre el actor y el contenido de la petición que se ejercita", caracterizando el interés legítimo que permite establecer tal vínculo como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial (SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3, 105/1995, de 3 de julio, FJ 2 )

Por su parte el Tribunal Supremo (Sentencias de 13 de enero de 1994, 21 de julio de 1995 y 18 de enero de 1996, entre otras) ha advertido reiteradamente que el reconocimiento de la legitimación para ser parte interesada en un procedimiento administrativo es una cuestión de legalidad ordinaria, línea jurisprudencial completada y reelaborada por las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo, 2 y 6 y 30 de junio de 1997, 9 y 22 de diciembre de 1997, 14 de julio de 1998 y 8 de febrero de 1999, que comparten las razones de la jurisprudencia precedente al confirmar las declaraciones de inadmisibilidad de los recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por la falta de legitimación de los denunciantes-recurrentes, contra las resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión.

Igualmente, el Tribunal Supremo viene manteniendo con relación a la cuestión planteada, que la base del anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria sobre la que poder sustentar una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquél, ha de situarse desde la perspectiva de la existencia de un interés "real", que con palabras del Tribunal Constitucional -sentencia 143/1987, fundamento de derecho tercero- "equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" -SSTC...

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