SAP Madrid 547/2008, 25 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2008:17235
Número de Recurso514/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución547/2008
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00547/2008

Fecha:25 DE NOVIEMBRE DE 2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 514 /2007

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

Apelante y demandado:COMPAÑÍA EUROPEA DE SEGUROS, S.A.

PROCURADOR:DªROCIO SAMPERE MENESES

Apelado y demandante:D. Franco

PROCURADOR:D.JOSÉ MANUEL FERNANDEZ CASTRO

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1081/2005

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 39 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1081 /2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 514 /2007, en los que aparece como parte apelante COMPAÑÍA EUROPEA DE SEGUROS, S.A. representado por la procuradora Dª. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES, y como apelado D. Franco representado por el procurador D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO,y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm.1081/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm.39 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Virginia Villanueva Cabrer Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Madrid se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2006, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que estimo la demanda interpuesta por Don Franco contra Compañía Europea de Seguros S.A. a quién condeno a pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA MIL EUROS más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas del procedimiento."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandado, la Procuradora Sra.Dª. Rocío Sampere Meneses, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de Octubre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación por la representación de la demandada COMPAÑÍA EUROPEA DE SEGUROS, S.A., frente a la Sentencia dictada en primera instancia que estimaba íntegramente la demanda, en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad por importe de 60.000 € e intereses, con base en la póliza de seguro contratada por la tomadora ROYAL VACACIONES según la oferta que se acompañaba a la demanda y por el fallecimiento del hijo del actor Don Lorenzo acaecido en el incendio del buque Kempinsky Ganna el día 15 de diciembre de 2.003, habiendo opuesto la demandada que correspondía únicamente la indemnización bajo la cobertura de accidentes 24 horas por importe de 6.000 €, al producirse el siniestro en un crucero y estar excluido de cobertura el transporte en ese medio de carácter privado, y condenaba a la demandada a pagar la cantidad solicitada más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas del procedimiento, interpretando las cláusulas contractuales de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y argumentando, básicamente, que no resultaba admisible que el folleto entregado tuviera un simple valor informativo y pretender que resume las coberturas y garantías cuando después de producido el siniestro surgen las exclusiones y las limitaciones, considerando absurdo excluir de cobertura de un viaje de crucero por el Nilo los barcos de crucero, cuando ese concepto debe referirse a supuestos diferentes como un barco particular o de alquiler como se especifica en el caso de los aviones y considerando, en cuanto al concepto de trasporte, público que el supuesto estaría incluido al tratarse de un viaje concertado según un programa preestablecido y tratándose de un país turístico debía considerarse el transporte de línea regular.

Invoca la apelante como motivos de recurso frente al indicado pronunciamiento:

  1. - Que la Sentencia recurrida, tras haberse fijado en la Audiencia Previa el objeto del procedimiento consistente en la interpretación jurídica del contrato de seguro concertado, resuelve sobre cosas distintas, habiendo denegado la prueba propuesta de testifical del tomador de la póliza, en referencia a la afirmación de que las condiciones generales no tienen la exclusión firmada y aceptada cometiéndose el error de entender que es el asegurado el que tiene que firmarlas al ser el tomador el que ha de hacerlo.

  2. - Disconformidad con la interpretación de la póliza entendiendo que existe vulneración del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los artículos 1.255 y 1.091 del Código Civil .

  3. - Vulneración del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo el tomador ROYAL VACACIONES y los asegurados meros beneficiarios, no pudiendo exigirse que el asegurado firme la póliza y acepte las exclusiones y mucho menos la aceptación por el beneficiario.

  4. - Vulneración del artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la obligación de entrega de la póliza y sus condiciones, que se cumple con la entrega al tomador.

  5. - Que la Sentencia apelada copia literalmente otra Sentencia aportada por el actor en la Audiencia Previa y que resolvía la interpretación de otra póliza.

  6. - Vulneración del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y del artículo 32.5 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones al ordenarse el abono de una cantidad en contra de la prohibición de abono de este último precepto

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

En relación con el primero de los motivos de recurso debemos de señalar que no se aprecia en modo alguno la aludida extralimitación por la resolución recurrida en cuanto al objeto del debate, que no es otro que la interpretación contractual y que evidentemente había de llevarse a cabo en relación con las circunstancias del caso, resultando inocuo en todo caso, en relación a lo que se argumentará, el haber prescindido de una prueba testifical que nada habría de aportar y que, por otra parte, constituía una decisión consentida por no impugnada con lo que se revela desechable el menor atisbo de indefensión.

Por otra parte, con referencia a la interpretación de la póliza -en referencia a la que consta en el documento nº 8 de la demanda- y en concreto con relación al establecimiento de la cobertura y exclusión que pretende hacerse valer por la demandada, figuran las cláusulas de las condiciones generales " El seguro cubre exclusivamente la indemnización por fallecimiento o invalidez del asegurado a consecuencia del accidente del medio de transporte público: avión, barco de línea regular, tren o autocar de línea regular en que viaje como pasajero, incluyendo la subida y bajada de dichos medios de locomoción, según los medios a utilizar y descritos en el programa de viaje" " Se excluyen de la cobertura del seguro las personas que viajen en aviones particulares, de alquiler, de un solo motor (ya sea hélice, turbohélice, a reacción etc.) o en barcos de crucero" que indefectiblemente han de interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y demás normas relativas a la materia, debiendo señalarse desde ahora que la interpretación realizada en primera instancia en modo alguno se presenta descabellada y debe reputarse razonable en atención a las circunstancias del caso, partiendo de que el contrato de seguro cubría el fallecimiento o invalidez acaecidos en medios de transporte cuando el accidente se produjera en Europa o en uno de los países ribereños del Mediterráneo, como es el caso, y así se recogía tanto en el folleto entregado por la agencia de viajes como en los documentos 2, 4 y 8 de la demanda.

TERCERO

El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 establece que las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa, condicionando la validez de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados al doble requisito formal de que las mismas sean destacadas de modo especial y de que sean específicamente aceptadas por escrito, de forma que en el caso de que no se cumplan estos requisitos se tendrán por no puestas; en términos aún mas amplios el art.5 de la Ley 7/98 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación dispone que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes, debiendo hacer mención todos los contratos a las condiciones generales incorporadas, y para el caso de que exista contradicción entre las condiciones generales y las particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán éstas sobre aquéllas, salvo que las generales fueran más beneficiosa para el adherente que las particulares (art.6 ).

En cuanto a la distinción entre las cláusulas limitativas y las cláusulas delimitadoras del riesgo que es objeto...

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