STSJ País Vasco 114/2014, 7 de Marzo de 2014
Ponente | JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ |
ECLI | ES:TSJPV:2014:2154 |
Número de Recurso | 921/2012 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 114/2014 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 921/2012
DE Ordinario
SENTENCIA NUMERO 114/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En Bilbao, a siete de marzo de dos mil catorce.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 921/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: la Orden dictada por la Diputación Foral de Guipúzcoa el 26 de julio de 2012 ( publicada en el BOG nº 149 de 6 de agosto ) mediante la que se califica como zona de seguridad para la caza parte de los términos municipales de San Sebastián-Donostia y Pasaia.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : La FEDERACIÓN GUIPUZCOANA DE CAZA, representada por la Procuradora Doña AURORA TORRES AMANN y dirigida por el Letrado Don ALBERTO ITUREN OLIVER.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado Don JUAN RAMÓN CIPRIAN ANSOALDE.
- OTRA DEMANDADA: El AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN, representado por el Procurador Don GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrada Doña ASUNTA DE LA HERRÁNUNCETABARRENECHEA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.
El día 15 de octubre de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña AURORA
TORRES AMANN actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN GUIPUZCOANA DE CAZA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden dictada por la Diputación Foral de Guipúzcoa el 26 de julio de 2012 ( publicada en el BOG nº 149 de 6 de agosto ) mediante la que se califica como zona de seguridad para la caza parte de los términos municipales de San Sebastián-Donostia y Pasaia; quedando registrado dicho recurso con el número 921/2012.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
Por Decreto de 18 de noviembre de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QINTO.- Por resolución de fecha 4 de marzo de 2013 se señaló el pasado día 6 de marzo de 2013 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
I
Se impugna la Orden dictada por la Diputación Foral de Guipúzcoa el 26 de julio de 2012 ( publicada en el BOG nº 149 de 6 de agosto ) mediante la que se califica como zona de seguridad para la caza parte de los términos municipales de San Sebastián-Donostia y Pasaia.
Debemos recordar, en este primer momento, que la Sala no se encuentra vinculada al orden en que las partes formulan sus argumentos y pretensiones; en este sentido el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia nº 67-1993, nos dice que:
"...lacongruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a laSentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes".
Desde la premisa indicada comenzaremos analizando el motivo que se evidencia como el que debe ser tratado en primer lugar siguiendo un orden lógico. Nos referimos a la falta de exposición pública y audiencia a los interesados en la elaboración de la Orden Foral impugnada. Se trata de un vicio durante la tramitación de la Orden Foral cuya estimación dará lugar a su nulidad, a la de todo su contenido, y por tanto convierte en innecesario el examen de la regulación discutida.
Con relación a la naturaleza y finalidad de este trámite de exposición pública y audiencia, y respecto de las consecuencias derivadas de su inobservancia, el Tribunal Supremo tiene una doctrina jurisprudencial consolidada que vamos a recordar mediante la transcripción de los pasajes necesarios de algunas de sus últimas Sentencias.
Así, en la de 3 de octubre de 2013-recurso nº 4352-2011 podemos leer lo siguiente:
"Este Tribunal Supremo posee una doctrina consolidada sobre los efectos que acompañan a los defectos formales en la elaboración de las disposiciones de carácter general. El principio general es que a los defectos formales debe acompañar la nulidad de pleno derecho de la disposición, en tanto es la legalidad formal, la elaboración de la disposición general respetando los cauces formales legalmente dispuestos, la que dota de legitimidad y fuerza de obligar al mandato normativo. Adquiriendo, si cabe, una relevancia extrema a efectos de la validez de la disposición, los trámites que se dirigen a procurar y garantizar la participación ciudadana y la seguridad jurídica mediante su conocimiento público, sobre todo respecto de aquellas disposiciones que pueden afectar directamente al núcleo de intereses de los ciudadanos por lo que no cabe cuestionar que el trámite de exposición que es objeto de análisis, constituye trámite esencial, a cuya omisión o cumplimiento defectuoso debe acompañar la nulidad de la disposición, por así exigirlo los arts. 9.2 y 105,a) de la CE . Como ejemplo de la relevancia que este Tribunal ha otorgado a los citados trámites, baste con recordar lo dicho en la Sentencia de 2 de marzo de 2002 (LA LEY 4239/2002) (rec. cas. núm. 8765/1996 ), citando otras anteriores, "la publicación del acuerdo de aprobación definitiva no es bastante para producir la convalidación de los graves defectos apuntados, entre ellos el de haberse producido dicha aprobación antes de que se hubiera agotado el plazo de información pública, lo que equivale a la inexistencia del trámite, y conduce sin paliativos a la apreciación de nulidad absoluta de las Ordenanzas impugnadas, a tenor de una constante jurisprudencia que subraya la imprescindibilidad de este trámite»; resultado que «es lógico, si se tiene en cuenta que el periodo de información pública representa el trámite de audiencia, considerado esencial en la formación de la voluntad de los órganos de la Administración en este tipo de procedimientos, según pone de relieve el art. 105.a) CE (LA LEY 2500/1978) ".
Contenido similar en lo esencial presenta la Sentencia de 12 de julio de 2013-recurso nº 1129/2013 en la que se incide, además, en...
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