STSJ País Vasco 161/2014, 3 de Marzo de 2014

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2014:2125
Número de Recurso1087/2011
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución161/2014
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1087/2011

SENTENCIA NUMERO 161/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO GOIZUETA RUIZ

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a tres de marzo de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 8-6-11 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 1839/2009, en el que se impugna, sobre alta y baja en el Régimen General de la Seguridad Social.

Son parte:

- APELANTE : TGSS, representado por y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

- APELADOS : Manuela, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. SERGIO RUBIO GRANDOSO; MINISTERIO DE EDUCACION, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

ANTECEDENTES DE HECHO

.PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por TGSS recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando el recurso y confirmando la legalidad de la resolución administrativa.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, que no fue verificado. TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21/1/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la Tesorería General de la Seguridad Social se recurre en apelación la sentencia de 8 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao, sobre alta y baja en el Régimen General de la Seguridad Social.

La apelación se basa en alegar que la actora carecía de acción para plantear el recurso ya que las fechas de efectos de unas relaciones laborales sólo tienen efectos informativos y no causan derecho alguno; y que la sentencia apelada es errónea en cuanto hace conicidir la fecha de alta en la empresa con la fecha que debe reconocerse a ese alta.

SEGUNDO

Que la sentencia apelada procedió a estimar el recurso de la interesada al considerar, en sus fundamentos de derecho 4ª y 5º, que: "Por motivos de orden lógico procesal, comienzo estaexposición, dando respuesta a la excepción opuesta por las dos Administraciones demandadas, ante la ausencia de un interés inmediato y actual en la recurrente que haya resultado lesionado con la actuación administrativa que se sujeta a revisión jurisdiccional.

En la resolución de 2 de octubre de 2009, confirmada en alzada, la Administración de la Seguridad Social, como consecuencia de la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en base a lo establecido en el artículo 13.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículos 23, 29.1 y 35 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, resuelve tramitar de oficio el alta y baja en el Régimen General de la Seguridad Social de Dª Manuela, por la prestación de servicios en el Ministerio de Educación, con fecha de alta el 1 de junio de 1984 y baja 31 de diciembre de 1997, y fecha de efectos del alta 8 de abril de 2008.

Pues bien, la parte actora ejercita una acción declarativa dirigida a la modificación de las fechas de alta y baja en el Régimen General de la Seguridad Social, en razón de que inició la prestación de servicios en tiempo anterior al establecido por la entidad gestora, en suma, discute la extensión temporal del encuadramiento en ese Régimen acordado de oficio y pretende el reconocimiento de su derecho a estar en alta en un periodo distinto, cuya fecha de inicio fija en trámite de conclusiones en el día 1 de septiembre de 1983.

Concurre así en la actora un interés actual, concreto y real, susceptible de protección, consistente en que se declare su debida inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social por el periodo que señala, sin perjuicio de su incidencia en las prestaciones que en un futuro pueda causar, ajenas no solo a este proceso, sino al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por ser la materia de gestión de prestaciones propia de la Jurisdicción Social.

Precisamente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de enero de 2006, aborda ampliamente la cuestión, dando cuenta de los vaivenes jurisprudenciales sobre la materia, para finalmente reconocer la existencia de un interés actual y tutelable en la impugnación de los actos de la Tesorería General de la Seguridad Social que se pronuncian sobre el alcance temporal de los actos de encuadramiento:

"Es el caso de que lo que se solicita en la demanda que dio origen a los autos actualmente en recurso de casación para unificación de doctrina, no es sino, el reconocimiento del derecho del trabajador a que se adecue la fecha de efectos de alta extemporánea en la Seguridad Social, a aquella en que realmente se empezó a prestar servicios para la empresa y desde la que, por otro lado, la Tesorería General de la Seguridad Social hizo efectivas las cotizaciones correspondientes.

Desde esta perspectiva enjuiciadora y teniendo en cuenta los atinados razonamientos que se contienen en el fundamento único de la sentencia recurrida, es lo cierto que en el caso que se enjuicia no se está ante una mera acción de consulta sino ante una acción de índole, indudablemente declarativa, pero tendente a ajustar un derecho a la fecha en que realmente, se ha producido el mismo.

Con independencia de que la ejecución de tal derecho pueda o no ser objeto de ejecución inmediata, no parece que existan razones jurídicas consistentes que permitan denegar a la parte el reconocimiento del derecho pretendido con total independencia de las prestaciones correspondientes que puedan derivarse del reconocimiento judicial del derecho reclamado, pues es lo cierto que lo que se...

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