STSJ País Vasco 160/2014, 3 de Marzo de 2014

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2014:2069
Número de Recurso774/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución160/2014
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 774/2013

SENTENCIA NUMERO 160/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO GOIZUETA RUIZ

MAGISTRADOS/AS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a tres de marzo de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por COMUNICACIONES INTEGRADAS DE TELEFONIA AVANZADA S.L., contra el auto dictado el 18 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 39/2013 .

Son parte:

- APELANTE : COMUNICACIONES INTEGRADAS DE TELEFONIA AVANZADA S.L., representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER HIERRO OLABARRIA.

- APELADO : DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido por elLETRADO DE LA TESORERIA GRAL SEGUR. SOCIAL.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por COMUNICACIONES

INTEGRADAS DE TELEFONIA AVANZADA S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando el dictado de una sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 25/2/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación, Dª. María Cristina y D. Abelardo, actuando en

nombre y representación de la mercantil Comunicaciones Integradas de Telefonía Avanzada, S.L., impugnan el auto nº 105/2013, dictado con fecha de 18 de septiembre de 2.013 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de los de Vitotia-Gasteiz, en los autos del recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento ordinario nº 39/2013, medidas cautelares nº 39/2013, que acuerda no haber lugar a la medida cautelar consistente en el alzamiento de los embargos practicados por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre cuentas corrientes, saldos de clientes, inmuebles y demás activos de la empresa sobre los que se ha comunicado esa medida.

La razón de decidir del auto impugnado se expresa en su fundamento de derecho segundo, donde la juzgadora proyecta al caso el régimen de medidas cautelares y los criterios jurisprudenciales que lo interpretan expuestos en el fundamento precedente:

art.130.1 LJCA ). Su concurrencia aunque abre el paso a la medida cautelar, no determina por sí misma su forzosa adopción, ya que podrá denegarse cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave a los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal deberán ponderar circunstanciadamente ( art.130.2 LJCA ).

Visto lo expuesto, debe señalarse que no ha quedado acreditado que la ejecución del acto recurrido determinaría el colapso de la actividad de la recurrente, ni que la misma provocaría el cierre de la empresa por falta de liquidez, pues, más allá de las meras alegaciones de parte no se ha aportado ningún indicio serio de prueba o una prueba semiplena como se infiere del tenor del art. 728.2 de la LEC sobre tal extremo, ya que no se ha aportado documento alguno que avale tales alegaciones ( STS de 25/3/2002 ). Además, debe tenerse en cuenta que en el caso del embargo de los inmuebles, tal medida únicamente supone una limitación a la facultad de disponer sobre los mismos, lo cual en principio no tendría por qué afectar a la liquidez de la sociedad.

Finalmente, no cabe apreciar en modo alguno la pérdida de la finalidad del proceso, ya que dado el contenido estrictamente económico del acto impugnado, los posibles perjuicios ocasionados con la ejecución del acto administrativo son reparables, habida cuenta de que, en su caso, la Administración habría de hacer frente a tales perjuicios, siendo que por el contrario, no cabe dudar de la entidad y significación del interés público que demanda la ejecución del acto, en la medida en que la correcta recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social es garantía fundamental de la asistencia y prestaciones que al mismo encomienda el art. 41 CE, máxime en atención al sistema financiero de reparto que prevé el art. 87 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 34.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para la vía ejecutiva, y 46 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004>>.

SEGUNDO

Interesa la defensa apelante de esta Sala que adopte las medidas cautelares necesarias y anteriormente demandadas para evitar la desaparición de la mercantil.

Aduce al efecto que los embargos y acciones que ha llevado a cabo la Unidad de Recaudación Ejecutiva, ya han provocado un daño irreparable a la empresa; así, no solo se han embargado todos y cada uno de los inmuebles a su nombre, con un valor muy superior a la derivación de responsabilidad pretendida por la Tesorería, sino que además, se ha procedido al embargo de todos los cobros pendientes de clientes, pasados y futuros, y de todas las cuentas que tiene abiertas en entidades financieras. Los embargos de facturación y cuentas ya han ocasionado que la mercantil carezca de liquidez y no pueda afrontar el pago de nóminas, a proveedores, y de impuestos y obligaciones con la propia Seguridad Social.

Y lo que es más grave, ante la situación de crisis general, la solvencia financiera e imagen ante entidades financieras y clientes se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR