STSJ País Vasco 171/2014, 5 de Marzo de 2014

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2014:2066
Número de Recurso1233/2011
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución171/2014
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1233/2011

SENTENCIA NUMERO 171/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.FERNANDO GOIZUETA RUIZ

MAGISTRADOS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a cinco de marzo de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 19.05.11 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 167/2011 .

Son parte:

- APELANTE : Florentino, representado por la Procuradora DÑA.ISABEL LOPEZ LINARES y dirigido por el Letrado D.JON PELLEJERO ARAMENDIA.

- APELADO : OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador

D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada DÑA.NEREA ARENAS VAZQUEZ.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Florentino recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 25/2/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación, la representación de D. Florentino, impugna la sentencia nº 168/2011, de 19 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, en autos del recurso contencioso- administrativo nº 167/2011, seguido por el procedimiento abreviado.

La sentencia recaída en la instancia estima el recurso de lesividad interpuesto por la procuradora Dª. Inmaculada Bengoetxea Ríos, en nombre y representación de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, contra D. Florentino, anulando y dejando sin efecto el acto administrativo de reconocimiento a efectos de antigüedad, del periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 1.988 y el 29 de noviembre de 1.991, acto que fue correctamente declararlo lesivo para el interés público mediante Resolución 100/11, de 7 de febrero.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada examina la juzgadora la alegación del demandado en relación con el transcurso del plazo de cuatro años desde el dictado del acto administrativo, establecido como límite en el artículo 103.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la declaración de lesividad, y concluye:

>.

Y en el fundamento siguiente consigna la razón de decidir que ampara su pronunciamiento estimatorio, en los siguientes términos:

En realidad no se discute la normativa aplicable, ni la estatal ni la comunitaria que reconoce los mismos efectos al trabajo desarrollado ante una administración de otro país miembro, sino si el concreto período de médico en formación desarrollado por el Sr Florentino en una clínica italiana, puede ser valorado a efectos del cómputo de antigüedad.

Y efectivamente, como señala la actora, la prueba presentada al respecto impide alcanzar tal conclusión.

El documento obrante al folio 20 no acredita que la actividad desarrollada por el Sr Florentino en la Clinica la Sapienza de Roma, tuviese la condición de vinculo contractual o administrativo con la administración pública italiana, sin que conste la realización de trabajo por cuenta ajena ni cotización a la S.S, elementos que sí configurarían la prestación de servicios a una administración pública, y que permitiría el reconocimiento de dicho período a efectos de antigüedad. Por el contrario y como aprecia la actora, parece que en el período litigioso, el Sr Florentino se hallaba en una situación asimilable a la de un becario- con asignación económicapero en claro proceso formativo- aunque ello supusiera la realización de prácticas-, sin que dicha situación sea reconocida a efectos de antigüedad puesto que no conlleva vínculo contractual ni administrativo con la administración.

Por ello y en defecto de más prueba, la declaración de lesividad del reconocimiento inicial de antigüedad, ha de considerarse bien realizada, ya que tal reconocimiento infringía lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 235/2007 de 18 de diciembre y del artículo 1 de la Ley 70/1978, y conllevaba un perjuicio económico claro para el interés público que se iba a prorrogar durante toda la relación estatutaria del Sr Florentino con Osakidetza>>.

SEGUNDO

Interesa la defensa apelante de esta Sala que con estimación del recurso, desestime la demanda de lesividad interpuesta, todo ello sin imposición de las costas causadas.

  1. Aduce que para que se declare la lesividad, procedimiento que debe ser interpretado de forma restrictiva, es preciso que exista una manifiesta vulneración de las normas de derecho necesario, que no es el caso, toda vez que se tratade un mero cambio interpretativo por parte de Osakidetza. 2º A su juicio, vinculado el Sr. Florentino con Osakidetza desde el año 1.992, debe entenderse superado el plazo de cuatro años...

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