STSJ País Vasco 220/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO GOIZUETA RUIZ
ECLIES:TSJPV:2014:2051
Número de Recurso672/2011
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución220/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 672/2011

SENTENCIA NUMERO 220/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO GOIZUETA RUIZ

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2011 por el UPAD Cont.-Adm - Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3. de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 672/2010 .

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ AREA DE FUNCION PUBLICA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. PEDRO JOSE GOTI GONZALEZ.

- APELADO : D. Rafael dirigido por la Letrada Dª. Rafael .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO GOIZUETA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO

DE VITORIA-GASTEIZ AREA DE FUNCION PUBLICA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 25/3/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.1 .- Se apela la sentencia nº 60 del año 2011 pronunciada en fecha 23 del mes de marzo

del año 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Vitoria-Gasteiz.

Dicha resolución estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rafael contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 14 de julio de 2010 por la que se aprueban las medidas extraordinarias a adoptar para la reducción del déficit público en cumplimiento del R.D.L. 8/2010, de 20 de mayo, anulando el apartado segundo del mismo en lo que se refiere a la suspensión temporal del artículo 35.2 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz dejando el mismo sin efecto y manteniéndose el resto del acuerdo por ser ajustado a Derecho.

La magistrada de instancia tras exponer el concepto de masa salarial basa su decisión en que "... partiendo de esta definición de masa salarial debe determinarse si el llamado complemento de incapacidad temporal tiene o no naturalez salarial.

Así cabe decir que no de los ejemplos más importantes de lo que venimos afirmando lo constituye la institución de las llamadas mejoras voluntarias de la Seguridad Social, de gran tradición histórica en los regímenes de Seguridad Social de los trabajadores del sector privado y que actualmente forma parte 'de la. llamada previsión social complementaria, que podría encontrar su base constituciónal en el art. 41 CE ("la asistencia y prestaciones complementarias serán libres").

Su razón de ser se halla en el hecho de que la protección social pública básica obligatoria no viene a cubrir totalmente los daños sufridos por las contingencias protegidas, lo que permite el establecimiento libre o voluntario,de una cobertura complementaria a través de la autonomía individual o colectiva. Se trata de previsión social complementaria, y no de mecanismos retributivos o salariales, porque adquieren un carácter fundamentalmente colectivo próximo a otras figuras, como los servicios sociales colectivos o las prestaciones no individualizadas. Por otro lado, adoptan formas diversas que van desde las mejoras directas de las prestaciones a la suscripción de pólizas de seguros a través de las mutualidades o de planes y fondos de pensiones. En ambos casos con distinto tratamiento jurídico pues, a diferencia de las mejoras directas, la suscripción de pólizas de seguros conlleva la obligación de la externalización de compromisos de pensiones (tras la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de Planes y Fondos de Pensiones y abundante normativa posterior).

Es más, el carácter íntimamente relacionado con la propia Seguridad Social de las mejoras directas y de la suscripción de pólizas de seguros de carácter colectivo ha sido subrayado ampliamente por la jurisprudencia, además de contemplarse en los arts. 39 y 191 LGSS y en la Orden de 28 de diciembre de 1966, pues su objeto es otorgar prestaciones de Seguridad Social que complementen la acción protectora otorgada por el sistema público obligatorio ( STC 206/1997 ). La jurisprudencia ha recurrido en numerosas ocasiones a una interpretación pública de las propias mejoras aplicando los conceptos de la Seguridad Social básica (concepto de accidente de trabajo y de enfermedad profesional, concepto y grados de incapacidad permanente, ubicación temporal del hecho causante, etc.). Es decir, en los casos en que la mejora voluntaria no haya sido objeto de una regulación específica y clara o cuando la regulación o terminología o finalidad sea osCura,se recurre supletoriamente a las normas legales de la Seguridad Social obligatoria.

Las mejoras voluntarias, por tanto, en ningún caso pueden considerarse salario ( STS de 11 de mayo de 2004, RJ 4580) ni gozan de sus garantías, ni de sus efectos contractuales o profesionales. Además, quedan excluidas de la base de cotización de la Seguridad Social ( art.109.2, letra f LGSS y art. 23 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre cotización 'y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social).

En efecto, las mejoras voluntarias no tienen la consideración de retribución o salario: el propio art. 26 ET considera a las mejoras voluntarias como percepciones extrasalariales. En el mismo sentido, el art. 109.2 LGSS excluye a las mejoras voluntarias de las correspondientes bases de cotización. Precisamente por ello se perciben cuando el contrato está suspendido o incluso se ha extinguido. De esta forma, aún cuando tengan su causa en el contrato de trabajo, no retribuyen una prestación de servicios.

La previsión social complementaria tiene como objeto y fundamento la protección de ciertas necesidades sociales. Por lo tanto, deben considerarse prestaciones de acción social o asistencial empresarial, de carácter voluntario, vinculadas en sus orígenes a la relación laboral, pero extensibles a otros sujetos incluidos en el campo del Régimen General de la Seguridad Social con la finalidad de complementar la acción protectora otorgada por el sistema de Seguridad Social.

Por otra parte, el propio Real Decreto modifica diversos artículos de la Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado pero deja incólume la Disposición Adicional Sexta de la misma que dispone que "Sin perjuicio de la integración en el régimen general de la Seguridad Social del régimen especial de los funcionarios de la Administración Local y de la integración en dicho régimen de los funcionarios de la Administración General del Estado y de las Administraciones Autonómicas en los casos en los que así proceda, todos los funcionarios integrados en el régimen general de la Seguridad Social, sea cual sea la administración en la que prestan sus servicios, cuando se encuentren en la situación de incapacidad temporal, durante los tres primeros meses, tendrán la misma protección en dicha situación que la prevista para los funcionarios civiles del Estado en el artículo 21.1.a del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Este último precepto regula la prestación económica en la situaciónde incapacidad temporal de la siguiente manera: 1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá:

  1. Durante los primeros tres meses, en la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del funcionario en la misma cuantía a las que le correspondería en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase en esta situación de incapacidad temporal, y con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo dichas retribuciones.

  2. Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de...

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