STSJ País Vasco 170/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2014:2009
Número de Recurso863/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución170/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 863/2012

SENTENCIA NÚMERO 170/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veinte de marzo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 167/2012, de 18 de julio de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Donostia-Sebastián, que declaró la inadmisibilidad, por falta de actuación administrativa impugnable, del recurso 5/2011, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra la identificada como vía de hecho en la que habría incurrido el Ayuntamiento de Usurbil al tener por caducada la licencia de reconstrucción del CASERIO000, concedida por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de octubre de 2009, por no haber observado el procedimiento establecido en el art. 216.1 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco .

Son parte:

- Apelante : Don Augusto y doña Rocío, representados por la Procuradora doña Arantza de la Iglesia Mendoza y dirigidos por el Letrado don José María Abad Urrozola

- Apelado : Ayuntamiento de Usurbil, representado por la Procuradora doña Idoia Gutiérrez Aretxabaleta y dirigido por la Letrada doña Nekane Azarola.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por don Augusto y doña Rocío recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la sentencia apelada, dictando otra por la que se acceda al suplico d ela demanda y se declare la concurrencia de vía de hecho, y, por tanto, se establezca tanto la disconformidad a derecho de la caducidad de la licencia concedida a los apelantes el 27 de octubre de 2009 manifestada por el Ayuntamiento de Usurbil en la comunicación de 29 de noviembre de 2010, como la vigencia y ejecutividad de la misma por no haberse seguido para declarar su caducidad el procedimiento legalmente establecido, y todo ello, con condena en costas en caso de oposición al presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Usurbil en fecha 11 de octubre de 2012 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la sentencia nº 167/2012, de 18 de julio de 2012, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18/03/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Don Augusto y doña Rocío recurren en apelación la sentencia nº 167/2012, de 18 de julio de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Donostia-Sebastián, que declaró la inadmisibilidad, por falta de actuación administrativa impugnable, del recurso 5/2011, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra la identificada como vía de hecho en la que habría incurrido el Ayuntamiento de Usurbil al tener por caducada la licencia de reconstrucción del CASERIO000, concedida por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de octubre de 2009, por no haber observado el procedimiento establecido en el art. 216.1 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco .

SEGUNDO

La sentencia apelada.

En el FJ 1º identifica la resolución recurrida, retoma el planteamiento de demanda y de oposición del Ayuntamiento demandado, para recoger en el FJ 2º antecedentes que se desprenden del expediente administrativo para, a continuación, en el FJ 3º, razonar ampliamente sobre la vía de hecho.

Va a ser en el FJ 4º donde se razona el pronunciamiento de inadmisibilidad, finalmente acordado, por inexistencia de actividad impugnable, recalcando que el procedimiento estaba dirigido, según la parte demandante, en relación con una vía de hecho, recordando que la Administración había trasladado que no se había declarado la caducidad de la licencia y sí, en concreto, que se había denegado la prórroga solicitada.

Tiene presente el contenido del art. 216 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, donde se regula la caducidad de las licencias de obras, para precisar que no se podía apreciar la existencia de vía de hecho en la actuación de la Administración, al señalar que la demanda se soportaba en el punto 1 de dicho precepto de la Ley del Suelo, para remitirse a la solicitud de prórroga, presentada el 14 de abril de 2010, y al Decreto que la denegó de la Junta de Gobierno Local de 27 de octubre de 2009, para precisar que la resolución de 29 de noviembre de 2010 del Ayuntamiento, al que la parte demandante atribuía naturaleza de vía de hecho, recogía la expresión de que la licencia se encontraba caducada, lo que para la sentencia apelada no suponía la existencia de vía de hecho, que no había una declaración de caducidad de la licencia, insistiendo en lo trasladado por el Ayuntamiento, con soporte en prueba documental, reiterando la existencia de denegación de prórroga de la licencia, lo que pudiera ser objeto del correspondiente recurso jurisdiccional, como se ofreció por el Ayuntamiento.

Por ello, ratifica que la actuación del Ayuntamiento en la que se basaba el recurso jurisdiccional, así el pronunciamiento antes referido tras el escrito presentado por la parte interesada el 17 de noviembre de 2010, participando que se iba a proceder a la construcción de la edificación para la que se había concedido licencia el 27 de octubre de 2009, no era vía de hecho, declarando caducidad, lo que, se dice, únicamente indicaba que se considerarían la obras clandestinas, con remisión al correspondiente expediente disciplinario, y ello por la denegación de prórroga de la licencia que se había decidido previamente.

Ratifica que en el expediente no había actuación material del Ayuntamiento declarando la caducidad, insistiendo en la denegación de la prórroga y la posibilidad de control jurisdiccional, para precisar que, por ello, se estaba ante el punto 2 del art. 216 de la Ley del Suelo, con remisión a concretos recursos jurisdiccionales, así 820/2010 y 1016/2010.

También señala que no podía considerarse a la comunicación de 29 de noviembre de 2010 como acto formal que declaró la caducidad de la licencia, precisando que era la propia parte demandada la que negaba tal extremo, para ratificar que no existía como actividad impugnable un acto formal de caducidad.

TERCERO

El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que se estime para revocar la sentencia apelada, dejándola sin efecto, para acceder a lo que se plasmó en el suplico de la demanda, se declare la concurrencia de vía de hecho y, por ello, se establezca la disconformidad a derecho de la caducidad de la licencia concedida el 27 de octubre de 2009, manifestada por el Ayuntamiento de Usurbil en la comunicación de 29 de noviembre de 2010, así como la vigencia y ejecutividad de la misma al no haberse seguido para declarar la caducidad el procedimiento legalmente establecido.

Los apelantes comienzan trasladando los antecedentes que podemos considerar relevantes, así: (1) la concesión de licencia de 27 de octubre de 2009 para la reconstrucción del caserío; (2) que el 17 de noviembre de 2010 se puso en conocimiento del Ayuntamiento que se iba a comenzar la construcción; (3) que el 2 de diciembre de 2010 se notificó a los recurrentes, en contestación a escrito presentado el 17 de noviembre de 2010, comunicación de 29 de noviembre de 2010 en la que el Ayuntamiento manifestaba que la licencia concedida estaba caducada, advirtiendo de que si se procedía a la ejecución, se actuaría de conformidad con lo establecido en los arts. 219 y siguientes de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo .

Comunicación que se acompañó con el escrito de interposición del recurso.

También precisan los apelantes que habían solicitado la ampliación de los plazos de la licencia el 14 de abril de 2010, antes de que vencieran los seis meses establecidos para iniciar las obras, solicitud denegada por el Ayuntamiento, remarcando que lo había sido transcurridos los seis meses.

Recalcan que el proceder municipal, comunicando de facto y sin procedimiento contradictorio la caducidad de la licencia, de la que habían denegado con anterioridad la ampliación, solo podía responder a la finalidad ajena a la licencia concedida, esto es, que la Diputación Foral de Gipuzkoa había retomado un proyecto de vial, un nuevo acceso al BARRIO000, del que se había desistido ante el hecho de que por el Ayuntamiento se había concedido durante la tramitación del proyecto la licencia en cuestión, que autorizaba la reconstrucción de un caserío sobre el trazado del nuevo acceso proyectado.

Precisan que se trasladó a la Diputación Foral que la licencia estaba caducada, lo que se considera inaudito, que fue por lo que retomó el proyecto del que había desistido al...

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