STSJ Comunidad de Madrid 540/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2014:9883
Número de Recurso1236/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución540/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0158948

Procedimiento Ordinario 1236/2010 *

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Central. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

HIJES SL

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

SENTENCIA No 540

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA (BIS)

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª Sandra María González de Lara Mingo

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, veinticuatro de abril de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo nº 1236/2010 interpuesto por la Administración de la Comunidad de Madrid, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de enero de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director de Tributos de la Comunidad de Madrid, contra la resolución dictada el 24 de octubre del 2008 por el Tribunal Regional de Madrid en la reclamación número 28/2259/04 promovida por la compañía mercantil HIJES, SL en oposición a la liquidación provisional girada por la Oficina Liquidadora de Navalcarnero por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por importe de 190.395,25 euros.

Han comparecido en calidad de demandados, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia; y la compañía mercantil HIJES, SL, representada por el procurador don Ignacio Gómez Gallegos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los trámites oportunos se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada y se declaren conformes a derecho los actos de Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid anulados por aquélla.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 9 de junio de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada.

Por su parte, el procurador don Ignacio Gómez Gallegos, en representación de la compañía mercantil HIJES, SL, presentó su escrito en fecha 8 de septiembre de 2011, en el que asimismo mostraba su oposición a la demanda, solicitando una sentencia por la que se desestime el recurso deducido por la Comunidad Autónoma de Madrid, con expresa imposición de las costas a la actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones y no considerándolos necesarios la Sala, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

CUARTO

Para la votación y fallo se señaló el 22 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal Económico Administrativo Central, mediante resolución de fecha 26 de enero de 2010, desestimó el recurso de alzada interpuesto por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada el 24 de octubre del 2008 por el Tribunal Regional de Madrid estimatoria de la reclamación número 28/2259/04 interpuesta por la compañía mercantil HIJES, SL en oposición a la liquidación provisional girada por la Oficina Liquidadora de Navalcarnero por el gravamen de transmisiones patrimoniales onerosas con un importe de 190.395,25 euros.

En lo que a este recurso contencioso interesa, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, después de la delimitar las cuestiones suscitadas en la alzada, atinentes a la motivación y a la procedencia (o no) del gravamen liquidado por la adjudicación inmobiliaria objeto de examen, desestimó el recurso de alzada al apreciar que la liquidación adolecía de inmotivación, con la siguiente fundamentación:

La primera cuestión se refiere a la existencia o no de suficiente motivación en el acto impugnado para justificar su validez. El artículo 103 de la ley 58/2003 dispone que: "Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho".

En este caso de la lectura del acuerdo de liquidación y de la propuesta anterior de este acto, se deduce una falta absoluta de expresión de la motivación del acto, porque ni se recogen los hechos, ni absolutamente se expresan los fundamentos de derecho, ni siquiera con una elemental invocación a un precepto legal, sino que se hace únicamente referencia a una discordancia entre los datos declarados y los que obraban en poder de la Administración, hasta el punto de que en las alegaciones del interesado a la propuesta de liquidación éste explica, dando por supuesta la sujeción al IVA de la operación según constaba en las cláusulas del concurso de adjudicación, que no entiende el porqué no se aplica el 1% y se aplica el 7%.

La falta o insuficiencia de motivación constituye un vicio de forma del acto, determinante de su anulabilidad cuando signifique que carece de "los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados". En este caso es claro que el interesado no pudo conocer las verdaderas razones que justificaban la decisión administrativa, que no eran una pretendida discordancia entre los datos declarados y los que obraban en poder de la Administración, sino que se trataba de una cuestión de aplicación de normas, concretamente de las que delimitan el ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto de transmisiones Patrimoniales en relación con las operaciones inmobiliarias, y esta situación y la indefensión resultante se ve agravada en este caso porque el interesado partía de la calificación dada por otra Administración Pública, el Ayuntamiento cedente en el pliego de Cláusulas administrativas para el concurso de adjudicación, que definía la operación como sujeta al IVA y así repercutió sobre el adquirente el impuesto devengado.

Procede, por tanto, anular la liquidación por la falta de motivación del acuerdo impugnado y la indefensión resultante al interesado confirmando, aunque sólo por este motivo, la resolución del Tribunal Regional de Madrid aquí recurrida

.

De esta forma, el Tribunal Económico Administrativo Central, al apreciar la inmotivación de la liquidación, no entró a conocer del fondo de la cuestión, que venía referido a si la transmisión por el Ayuntamiento de Navalcarnero a las compañías Hijes SL, Urtinsa SA y Fomento Inmobiliario de Gestión SA, como integrantes de una Unión Temporal de Empresas, adjudicatarias del concurso convocado para la enajenación de la Parcela 1-8 en la Dehesa Mari-Martín, estaba sujeta o (no) al gravamen de transmisiones patrimoniales o si, por el contrario, debía tributarse por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Frente al criterio del Tribunal Económico Administrativo Central, entiende la Administración Autonómica recurrente que como en el recurso de alzada había motivado suficientemente el acto recurrido, y ello fue puesto de manifiesto al contribuyente, no se ha producido indefensión, requisito necesario para que se produzca la anulabilidad del acto, según exige la Jurisprudencia. Sentada esta primera conclusión, defiende a continuación que la operación examinada está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, dado que la transmisión realizada por el Ayuntamiento de Navalcarnero no se produjo en ejercicio de una actividad empresarial.

Así las cosas, en una primera aproximación, habrá de reconocerse que la liquidación adolece de una deficiente motivación, porque por toda justificación, se limita a señalar la «existencia de discrepancias entre los datos declarados y los que obran en poder de la Administración». Ahora bien, la postura de la compañía mercantil HIJES, SL, tanto en el procedimiento de Gestión, al formular alegaciones a la propuesta de liquidación, como ante el Tribunal Económico Administrativo Central evidencian que conocía las razones, vamos a llamarlas subyacentes, que originaban la liquidación, sin olvidar que a ella misma es imputable cierta falta de cuidado, al no formular alegaciones ante el TEAR en el trámite que le fue conferido para fundamentar su oposición a la liquidación, y que no se deducían del escrito de interposición de la reclamación económico administrativa.

No obstante, como decimos, en las alegaciones formuladas ante la Oficina Gestora manifestó su disconformidad con la liquidación alegando que en la escritura en que se formalizó la adjudicación se contenía la previsión de que la operación estaba sujeta a IVA, impuesto incompatible con el gravamen de transmisiones patrimoniales onerosas, de manera que aunque se entendiera que se trataba de una operación exenta resultaba evidente la renuncia a la exención.

Así las cosas, en el caso examinado la irregularidad formal en que se traduce la deficiente motivación de la liquidación no determina su invalidez, pues para ello debe anudarse la justificación de que se ha producido indefensión.

En ese...

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