STSJ Comunidad de Madrid 385/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2014:9861
Número de Recurso272/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución385/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0002724

Recurso de Apelación 272/2014

Recurrente : D./Dña. Heraclio

LETRADO D./Dña. AUGUSTO BLANCO SANCHA, CL/: GENERAL PARDIÑAS, 59 BAJO-B, C.P.:28006 MADRID (Madrid)

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 385/14

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

En Madrid a 19 de mayo de 2014.

VISTO Vistos los autos del recurso de apelación número 87/2014 que ante esta Sala ha promovido el Letrado Sr. Blanco Sancha, en nombre y representación de DON Heraclio, contra auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de los de Madrid, en Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 54/2013 de su registro, por el que se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida recaída en expediente sancionador NUM000 que impone sanción de 600 euros en base a lo dispuesto en el artículo 52-3 de la Ley 5/2007, de 27 de junio, sobre drogodependencia y otros Trastornos Adictivos.

En este recurso de apelación es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y dirigido por el Sr. Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2013 se dicta Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de los de Madrid, en Pieza Separada de Medidas Cautelares, correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 54/2013 de su registro, por el que se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida recaída en expediente sancionador NUM000 que impone sanción de 600 euros en base a lo dispuesto en el artículo 52-3 de la Ley 5/2007, de 27 de junio, sobre drogodependencia y otros Trastornos Adictivos.

SEGUNDO

Notificada el referido motivado a las partes, el Letrado entonces actuante, en representación y defensa del recurrente y ahora apelante, interpuso contra el mismo recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO

- Remitida la pieza de medidas cautelares a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día catorce de mayo de 2014, fecha en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de los de Madrid, en Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 54/2013 de su registro, por el que se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida recaída en expediente sancionador NUM000 que impone sanción de 600 euros en base a lo dispuesto en el artículo 52-3 de la Ley 5/2007, de 27 de junio, sobre drogodependencia y otros Trastornos Adictivos.

SEGUNDO

El Juzgado de instancia denegó la medida cautelar interesada porque consideró:

"... La escueta petición de suspensión de la actuación recurrida por el recurrente adolece de la mínima explicación y acreditación, como exige la abundante jurisprudencia, respecto a en qué medida se perdería la finalidad legitima del recurso, que en todo caso, y en el supuesto de obtener una sentencia estimatoria siempre cabria la restitución de lo abonado, por lo que tampoco cabe apreciar perjuicio económico. Solo en supuestos excepcionales, en que por la importancia de la sanción pecuniaria, unida a la situación financiera acreditada de la persona o entidad obligada a su pago, pudiera peligrar con la ejecución la estabilidad económica de quien debe satisfacerla, u ocasionar otro perjuicio difícil de indemnizar en el caso de una eventual estimación del recurso contencioso, podría hacerse posible la aplicación de la medida cautelar de suspensión, si bien, en todo caso, es a la parte solicitante de la medida a la que incumbe alegar y probar los concretos daños y perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución del acto recurrido así como su concreta situación económica, a fin de determinar en qué medida el desembolso exigido podría incidir en el desarrollo de la actividad de la recurrente, no habiéndose justificado por la recurrente los daños que de forma genérica alega.

Esta es la doctrina del Tribunal Supremo. La STS. de 24-5-2001 (y también las SSTS. de 183, 19-9 y 30-10-2000, y 22-1 y 14-12-2001, por citar algunas de las muchas sobre cuestiones semejantes) declara: «Esta Sala ha de poner de manifiesto que si bien es cierta la doctrina de que en los casos de actos administrativos de los que sólo se derive un daño cuantificable económicamente tal daño no cabe calificarlo de irreparable habida cuenta la solvencia de la Administración, no debe olvidarse que tal doctrina ha sido matizada en el sentido, que expone el recurrente, de que debe tenerse en cuenta la cuantía de la repercusión patrimonial derivada de la ejecución del acto y la situación financiera del administrado, de tal modo que si de la ejecución del acto se acreditase se le derivaría una situación de inestabilidad económica que imposibilite su recuperación sí procede la suspensión», también en este sentido ASTS. de 3-6, 21-10 y 14-11-1997 y 6-10-98 y SSTS. de 11-11-1996, 18-61997, 22-1-2001 y 17-7-2003 ".

TERCERO

El recurso de apelación se sustenta en que el auto impugnado indica en su razonamiento cuarto que "la escueta petición de suspensión de la actuación recurrida por la recurrente adolece de la mínima explicación y acreditación", así como que "tampoco cabe apreciar perjuicio económico". En el escrito de demanda se alega la falta absoluta de hecho constitutivo de sanción, corroborado por el hecho (y así se aprecia en el expediente administrativo, entregado con posterioridad a esta parte) de la falta de notificación en el acto por parte de la Policía al recurrente de la apertura de procedimiento sancionador mediante la entrega del acta ordenado en el art. 50.5 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, así como de la falta de información de las cuestiones que debían constar en la misma (como la presentación de alegaciones y pruebas en plazo), lo cual es un evidente caso de nulidad del acto impugnado de acuerdo con el art. 62.1.a) y e) LRJPAC. Uno de los agentes denunciantes hace constar en el expediente (informe ampliatorio de 5 de noviembre de 2012) que sí se entregó copia al recurrente del acta, lo cual ha sido negado por éste desde el inicio, incluso desconociendo la existencia de este informe ampliatorio, del que sólo se ha tenido constancia en el momento de ser entregado a esta parte el expediente administrativo.

Este hecho es falso; contradice el mismo acta de consumo de alcohol en la vía pública de 4 de agosto (ya que el recurrente formuló recurso de reposición en cuanto se supo incurso en el procedimiento sancionador); y además no está amparado por la presunción de veracidad de la actuación inspectora de los agentes, ya que se trata de un añadido al expediente administrativo que nada tiene que ver con la supuesta verificación in situ del consumo de alcohol en la calle por su parte.

¿Qué alegó esta parte? La existencia de fumus boni iuris, ya que el acto administrativo es nulo de pleno derecho, circunstancia más que suficiente como para decretar la suspensión de su ejecución, y que además está perfectamente explicada en la demanda y en su correspondiente suplico.

De la misma manera, se alegó y probó la desproporción y la afectación en la economía del recurrente, indicándose que se trata de un estudiante en paro que acredita una mínima cotización, así como la apertura de la vía de apremio sin concurrir los requisitos legales, lo que va a traducirse en el embargo de sus bienes en una cuantía, más de 700 euros, inasumible para una persona en su situación.

Por tanto, considera la parte apelante que procede la adopción de la suspensión al suponer la ejecución del acto administrativo no sólo la pérdida de la finalidad legítima del recurso, sino el enriquecimiento injusto de la Administración...

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