STSJ Comunidad de Madrid 492/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2014:9824
Número de Recurso1129/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución492/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2011/0001943

Procedimiento Ordinario 1129/2011

Demandante: PARQUE DE LA PAZ, S.A.

PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 492

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a diez de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso- administrativo núm. 1129/11, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Armesto Tinoco, en nombre y representación de la mercantil Parque de la Paz S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de julio de 2011, desestimatoria de la reclamación núm. 28/7179/10 contra liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó asimismo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 10 abril de 2014, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso es similar al resuelto por Sentencias de esta misma Sección en los recursos n o 105/2009, 1006/2009, 107/2009 y 1087/11, y consiste en determinar si los beneficios fiscales contenidos en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de Préstamos Hipotecarios, resulta aplicable a los créditos bancarios con garantía hipotecaria.

En la presente litis constituyen hechos relevantes la formalización de la escritura de novación modificativa de crédito hipotecario de 28 de junio de 2007 que modificaba el crédito concedido por la Caixa a la sociedad limitada recurrente; la novación afectaba al plazo del vencimiento y a los intereses.

En la escritura se declaraba que la operación estaba exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), modalidad Actos Jurídicos Documentados en virtud del artículo nueve de la citada Ley 2/1994 .

La Administración tributaria giró liquidación provisional por AJD con fundamento en la inaplicación de la exención de la Ley 2/1994. Impugnada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR), este la confirmó en base a la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 19 de junio de 2008, dictada, según el TEAR, en un caso similar y que concluía que dicha Ley se extendía a subrogación de préstamos hipotecarios, pero no a la de créditos hipotecarios.

SEGUNDO

Son dos las cuestiones a tratar en la presente sentencia. En primer lugar, de la relativa a la naturaleza del contrato que se pactó mediante la escritura de 7 junio del año 2004 y a que se refiere la novación pactada en la escritura del 28 junio 2007 cuya tributación por la modalidad de actos jurídicos documentados se discute en el presente recurso jurisdiccional.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, la parte actora, a modo de resumen, hace constar en la página dos de su demanda que lo pactado por la entidad bancaria y por la actora fue un contrato de préstamo y no de crédito como se puede apreciar en el exponiendo segundo de la escritura en el que se dice que las partes han convenido concertar "un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre el solar". Añade a continuación, resumidamente, diversos argumentos en pro de su tesis. Así:

El mismo día de su constitución se efectúa una primera y única disposición de esos 6.415.043 #, obligándose el acreditado a su devolución el 30 de junio de 2.007 sin fijarse cuotas de amortización mensual o de tipo periódico.

Se agota por tanto la totalidad del crédito concedido lo que imposibilita posteriores disposiciones. (Disposición Inicial, Otorgan Primero).

No se establece un plazo de amortización ordinario, ni se incorpora cuadro de amortización. «Ab initio» se fija la obligación de amortización total de la suma dispuesta en una fecha certera -plazo determinado 30 de junio de 2.007- con un único pago y el devengo mensual de unos intereses: es decir plazo de carencia de devolución del crédito hasta su vencimiento.

Tampoco se prevé en el documento público amortizaciones parciales o mensuales del importe dispuesto, tan sólo se establece un cálculo mensual de intereses (3% hasta 7 de junio de 2.005 y tipo de referencia incrementado en un 0,85 en las sucesivas).

El plazo improrrogable durante el cual se podrá solicitar nuevas disposiciones de crédito termina el 30 de junio de 2.007 (Disposiciones Posteriores, Otorgan Primero) que coincide con la fecha de amortización del crédito (Otorgan Segundo) que coincide con la de devolución del crédito.

En el Expositivo Sexto bis.- se regulan las casusas de resolución y vencimiento anticipado todas ellas de facultad exclusiva y potestativa de la Caja.

En contra del parecer del actor, el hecho de que no se pacte un amortización mensual del capital recibido y de los intereses que él mismo produzca (cuadro de amortizaciones), que se fije un día de vencimiento para devolución de todo el capital dispuesto como los intereses que éste haya producido son motivos que justifican calificar la operación como de crédito y no de préstamo. Como es conocido y básico, en el préstamo del coherente entrega un capital que el prestatario debe devolver en las fechas y cuantía que se marcan el cuadro de amortizaciones. Por lo contrario, en una operación de concesión de crédito, el capital concedido es una cifra máxima hasta la que puede disponer el acreditado, viniendo éste obligado a la devolución no de la cifra máxima del crédito sino sólo de la parte de que se haya dispuesto de tal manera que los intereses no afectarán a la suma máxima que será el crédito si no a la cantidad de la que se haya beneficiado el acreditado. Por eso, en el préstamo se sabe desde el mismo momento de la firma del contrato qué cantidades y en qué plazo habrá de devolverse así como qué en parte se imputa al capital y cuál otra a los intereses, a diferencia de lo que ocurre en el crédito en el que el acreditado debe devolver con intereses exclusivamente el capital dispuesto.

Concede especial importancia al actor al hecho de que ingresado el crédito en la cuenta bancaria, éste hizo una disposición inicial de la totalidad de la suma concedida. Pero tal cuestión carece de trascendencia pues en el apartado primero del "otorgamiento" se distingue entre una disposición inicial (que, en efecto, se eleva a la suma máxima del crédito) unas "disposiciones posteriores" cuyo régimen jurídico se debe en los párrafos siguientes y que no deja de tener sentido por el hecho de que la disposición inicial agotara el crédito pues es posible que en la "cuenta de crédito" a que se refiere ese mismo apartado, se hicieran ingresos por parte del acreditado de los que, posteriormente, podría volver a disponer.

En cualquier caso resulta evidente que en la escritura de 7 junio 2004 la Caixa concede a la sociedad anónima recurrente, "una disponibilidad de crédito hasta el límite de 6.415.043 #". Por mucho que se insista, lo que se concede es un crédito y no un préstamo. Por ello, se prevé una disposición inicial y unas disposiciones posteriores y, por ello también, se pacta que "finalizado el plazo hicieron que el crédito establecido en el pacto segundo..., (la Caixa) cerrará la cuenta y practicará la liquidación de la cuenta conforme a sus libros". Si se tratara de un préstamo, llegado el momento del vencimiento del mismo, no habría que hacer liquidación alguna.

De igual manera en el pacto segundo de la escritura de 28 junio 2007 se acuerda que sin perjuicio del plazo de amortización elegido por el acreditado para cada una de las disposiciones que realice, "el plazo improrrogable durante el cual podrán acreditado solicitar nuevas disposiciones de crédito, termina el 30 junio 2007, en cuya fecha deberá reintegrar a la Caja el saldo acreedor que a favor de ésta resulte". Tal previsión es consustancial con al crédito y ajena por completo al contrato de préstamo en el que desde el momento inicial el prestamista entrega al prestatario la totalidad de la suma prestada debiendo este devolver la de los plazos y con los intereses que en cada caso se pacten.

En materia de intereses se pacta la producción de éstos en atención al capital dispuesto por el acreditado y no por la totalidad del capital, lo que es propio del préstamo.

La escritura que se examina, en materia de comisiones inherentes a la operación...

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