STSJ Comunidad de Madrid 590/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL SANCHEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2014:9746
Número de Recurso676/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución590/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0006779

Procedimiento Ordinario 676/2012

Demandante: Dña. Mariana y D. Lázaro

PROCURADOR D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

CAPIO VALDEMORO, S.A.

PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA Nº 590/2014

Presidente:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la ciudad de Madrid, a 24 de julio de 2014.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 676-12 interpuesto por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, en representación de Dª. Mariana y D. Lázaro que actúan, a su vez, en representación de su hijo menor Carlos Antonio, contra la resolución de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria, de 25 de abril de 2012, recaída en el expediente NUM000, que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, Capio Valdemoro SA, y la aseguradora QBE Insurance (Europa ) Limited Sucursal en España. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, que expresa el parecer de la Sala.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

SEGUNDO

las demandadas en sus escritos de contestación a la demanda, se opusieron a las pretensiones de la recurrente, y solicitaron que se desestimase la misma.

TERCERO

El presente recurso se ha recibido a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria, de 25 de abril de 2012, recaída en el expediente NUM000, que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes, motivada por la asistencia sanitaria prestada en el hospital Infanta Elena de Valdemoro el 25 de marzo de 2010, concretamente con ocasión del parto del hijo de los recurrentes, resolución que apreció mala praxis en la atención pediátrica, concretamente en la canalización de la vena umbilical, por lo que reconoció el derecho de los recurrentes a una indemnización por importe de 17.134, 65 #.

Alega la recurrente en síntesis, como fundamento de su pretensión, que existió mala praxis en el parto, el cual debió haberse realizado mediante cesárea, y ello a la vista de los antecedentes de la madre, por lo que se produjo sufrimiento fetal y se hizo necesaria la utilización de ventosa; y, por otro lado, también alega mala praxis en la atención pediátrica posterior al parto, concretamente con motivo que la introducción de un catéter por vía umbilical, que se salió de la aurícula y produjo lesiones al menor derivados de la hipertensión portal, precisando que el niño nació con trombosis mesentérica portal, cavernomatosis intra y extra hepática, esplenomegalia y hemorragia suprarrenal izquierda, situación que, a juicio de la actora, se ha mantenido hasta la actualidad, considerando claramente insuficiente la indemnización fijada, que debe ser muy superior a la correspondiente a la alteración hepática leve, que fue tomada por la Administración como referencia, indemnización que debería ascender a la suma de 180.000 # con deducción de la cantidad reconocida en la resolución impugnada.

La Comunidad de Madrid, por su parte, se opuso al recurso, considerando que, en todo caso, sería responsable Carpio Valdemoro S.A. gestora de dicho hospital, y, en cuanto al fondo, rechazó la existencia de mala praxis en el parto al no encontrarse contraindicado el parto vaginal en diabéticas, haberse observado la lex artis en la realización del mismo y haber mostrado la recurrente su deseo de que el parto fuese por vía vaginal ante la mala experiencia sufrida con motivo de una anterior cesárea, habiendo prestado el consentimiento informado correspondiente, por último, en cuanto a la cuantía de la indemnización, consideró adecuada la fijada en la resolución impugnada a la vista de el informe de valoración del daño emitido e incorporado a la resolución impugnada.

Por último, la contestación de Capio Valdemoro S.A. rechazó la mala praxis en el parto y en la colocación del catéter, considerando que la trombosis es una complicación de la canalización umbilical, destacó, a su vez, las complicaciones en los partos de mujeres diabéticas y el riesgo de malformaciones del feto como consecuencia de tal enfermedad, considerando, a su vez, excesiva la cantidad solicitada.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del recurso, interesa precisar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por reiteradísima jurisprudencia, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  1. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  2. Ausencia de fuerza mayor.

  3. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del Art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia ( sentencias de 5 de junio de

1.989 y 22 de marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuricidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994, y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, 5 de febrero de 1.996, 25 de enero de 1.997, 21 de noviembre de 1.998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95, fundamento jurídico tercero-, aunque, como se ha declarado en este última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Por último, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito del servicio sanitario, en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2006, con referencia a las de 14 de octubre de 2002 y a la de 22 de diciembre de 2001, establece que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la actuación médica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, es decir, conforme a la "lex artis ad hoc", se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de este, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.

TERCERO

Una vez expuesta la precedente doctrina...

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