STSJ Comunidad de Madrid 455/2014, 2 de Abril de 2014

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2014:9611
Número de Recurso1731/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución455/2014
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0162951

Procedimiento Ordinario 1731/2010 *

Demandante: D./Dña. Genaro

PROCURADOR D./Dña. RUTH OTERINO SANCHEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 455

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA (BIS)

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª Sandra María González de Lara Mingo

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a dos de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo nº 1732/2.010, promovido por la Procuradora doña Ruth Oterino Sánchez, en nombre y representación de DON D. Genaro, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2010, dictada en la reclamación NUM000 promovida frente a la liquidación provisional n° NUM001, girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, al documento n° NUM002, por el Impuesto sobre Sucesiones e importe de 77.450,16 #.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2010, dictada en la reclamación NUM000 promovida frente a la liquidación provisional n° NUM001, girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, al documento n° NUM002, por el Impuesto sobre Sucesiones e importe de 77.450,16 #.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora doña Ruth Oterino Sánchez, en nombre y representación de don D. Genaro, mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2010 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Ruth Oterino Sánchez, en nombre y representación de don D. Genaro, presentó escrito el 29 de abril de 2011, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que « (...)dicte sentencia que acoja los pedimientos de esta demanda declarando la improcedencia en Derecho de la actuación pericial valorando un bien con las carencias y defectos invalidantes puestos de manifiesto».

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 5 de septiembre de 2011, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que «(...) dicte sentencia por la que sea desestimado en su integridad este recurso, confirmando en todos sus términos la legalidad de la resolución impugnada ».

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 16 de noviembre de 2011 y en el que suplicaba a la Sala que «(...) sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, con ex imposición de costas ».

QUINTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día uno de abril de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2010, dictada en la reclamación NUM000 promovida frente a la liquidación provisional n° NUM001, girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, al documento n° NUM002, por el Impuesto sobre Sucesiones e importe de 77.450,16, correspondiente a la herencia de doña Rosario, fallecida el día 1 de agosto de 2003.

Con esta resolución, el TEAR estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa promovida en oposición al acuerdo aprobatorio del resultado del expediente de comprobación de valores y contra la liquidación practicada respecto de la herencia de doña Rosario, y dispuso su anulación y la sustitución por otra en la que se motivase suficientemente la valoración de los inmuebles incluidos en la herencia y en la que se aplicase la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 respecto del valor asignado a la participación de la causante en una Oficina de Farmacia, de la que era cotitular junto con don Juan Pedro . No obstante, el TEAR desestimó otra de las pretensiones de la recurrente en la que aducía la invalidez del valor comprobado respecto de una Oficina de farmacia.

SEGUNDO

Dejando al margen otras cuestiones tratadas por el TEAR, pero sobre las que no se ha suscitado debate en sede jurisdiccional, a lo largo de la demanda se cuestiona el método de valoración del negocio de Oficina de Farmacia y el propio valor obtenido, a través de los argumentos que a continuación se resumen:

  1. - Que el expediente administrativo instruido carece de referencia alguna sobre la idoneidad del funcionario que realizó la valoración. En ese sentido, llama la atención sobre la circunstancia de que el informe de valoración está suscrito por el Jefe del Área de Valoraciones y Procedimientos Especiales, perteneciente al cuerpo de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid, pero que para el acceso a dicho cuerpo de Administración Especial se exige estar en posesión la titulación de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto y la omisión de la titulación del perito actuante impide el ejercicio del derecho a la defensa.

  2. - Que la valoración efectuada adolece de motivación insuficiente, con infracción del artículo 54.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que el método de valoración utilizado es el denominado de "valor actual" "valor capital" o "valor rendimiento ", con el muestra su desacuerdo, al concurrir una serie de deficiencias. Así, la de no haberse incorporado las declaraciones de IRPF de la causante de los años 2000, 2001 y 2002, que se utilizan para calcular el rendimiento promedio; el carácter irregular de los rendimientos correspondientes a los ejercicios 2000, 2001 y 2002 que impiden determinar una renta constante; el impedimento legal de que perito pueda optar por el método de capitalización, que está reservado a la Administración por el artículo 57.1.a) de la LGT ; y en su defecto, al no haberse fundamentado la utilización de ese método.

  3. - Que el tipo de interés legal del dinero no es el adecuado para realizar la capitalización del negocio de oficina de farmacia. Por una serie de razones: una, que no está justificada su utilización; otra, que ese tipo constituye una retribución basada en la práctica ausencia de riesgo y en la absoluta inactividad del inversor, otra, que para valorar actividades empresariales, el art. 16,1, párrafo 21 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, fija un tipo de capitalización del 20%; otra, no haberse tenido en cuenta que la Ley de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid impone la presencia de un farmacéutico, cuyo salario mínimo según convenio es de 24.452 #, cifra que habría de ser detraída para determinar el beneficio; otra, no haberse tenido en cuenta que en la Comunidad Autónoma de Madrid se encuentra autorizada la apertura de 144 nuevas oficinas de farmacia, ni los efectos de un arrendamiento de local para tal actividad, ni la limitación de los márgenes comerciales; y una más, no haber considerado la posible incidencia del Dictamen Motivado de la Comisión de las Comunidades Europeas dirigido al Reino de España de 12 de julio de 2006 que exige a España la modificación de las normas sobre apertura de farmacias por considerarlas discriminatorias.

  4. - Que han sido omitidas las garantías suficientes para ejercitar el derecho de defensa y contradicción.

  5. - Que la resolución incurre en incongruencia omisiva, infringiendo los artículos 237 de la Ley General Tributaria y 89 de la Ley 30/1992, al no dar respuesta a dos de las alegaciones planteadas: la ausencia de la declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la causante y la introducción de un elemento desconocido al figurar mencionada una persona de la que se ignora la relación que pueda tener con la herencia

TERCERO

En el presente recurso ordinario se cuestiona la legalidad de la liquidación provisional, girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, al documento n° NUM002, por el Impuesto sobre Sucesiones, correspondiente a la herencia de doña Rosario, fallecida el día 1 de agosto de 2003, sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado esta Sección 9ª Bis en el Sentencia de fecha...

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