STSJ Comunidad de Madrid 454/2014, 2 de Abril de 2014

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2014:9610
Número de Recurso1723/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución454/2014
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0162826

Procedimiento Ordinario 1723/2010 *

Demandante: DEDALO MOTOR S.L

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 454

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA (BIS)

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª Sandra María González de Lara Mingo

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a dos de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo nº 1.723/2.010, promovido por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en representación de la entidad DEDALO MOTOR, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 6 de agosto de 2010, que desestimó la reclamación núm. 28/08392/10 deducida contra la providencia de apremio derivada de liquidación cameral relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 2008.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 6 de agosto de 2010, que desestimó la reclamación núm. 28/08392/10 deducida contra la providencia de apremio derivada de liquidación cameral relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 2008.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en representación de la entidad DEDALO MOTOR, S.L., mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2010 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en representación de la entidad DEDALO MOTOR, S.L., presentó escrito el 10 de marzo de 2011, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que « (...) dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, acuerde la anulación de la Resolución del TEAR de Madrid recurrida y de la Providencia de apremio que confirma. Adicionalmente, se solicita de la Sala la condena en costas a la Administración demandada dado que en caso contrario se haría perder al recurso su finalidad debido a la cuantía del mismo».

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 1 de abril de 2011, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que « (...) dicte sentencia, inadmitiendo o subsidiariamente desestimando el presente recurso contencioso administrativo, con expresa imposición de costas a la parte actora, por su mala fe».

QUINTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Mediante escrito de 22 de enero de 2013, la representación de la actora presentó un escrito en el que ponía de manifiesto que el TEAC, en resolución de 10 de mayo de 2012, dictada en Unificación de Criterio número 00/5878/2010, había fijado que cuando las reclamaciones económico administrativas se tramitan por el procedimiento abreviado, ante la falta de regulación expresa de este punto, se aplican analógicamente los artículos 223.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria y 24 del Real Decreto 520/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, de forma tal que si los interesados deciden interponer directamente reclamación económico- administrativa, si precisasen del expediente para formular sus alegaciones, podrán comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, para que se le ponga de manifiesto, de lo que deberá dejarse constancia en el expediente. De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día uno de abril de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 6 de agosto de 2010, que desestimó la reclamación núm. 28/08392/10 deducida contra la providencia de apremio derivada de liquidación cameral relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 2008.

SEGUNDO

Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico alega la recurrente como fundamento principal de su pretensión, la vulneración del art. 24 de la C.E, con producción de indefensión por la falta de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, tanto en el plazo de interposición del recurso de reposición/ reclamación económico administrativa, como en la tramitación de ésta, porque se personó ante la AEAT el 01/03/2010 solicitando la puesta de manifiesto del expediente administrativo al amparo del art. 24 del R.D. 520/2005, sin que tal puesta de manifiesto se llevara a cabo ni entonces ni ante el TEAR al que igualmente instó la puesta de manifiesto del expediente en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa de 03/03/2010, lo cual le ha generado indefensión.

En ese sentido razona que art. 246 de la Ley General Tributaria no niega ni impide la puesta de manifiesto del expediente y considera que la resolución del TEAR incurre en vulneración del art. 24 de la Constitución al no apreciar la producción de indefensión alegada en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa y por no haber puesto de manifiesto el expediente en la reclamación económico administrativa.

Además de lo anterior, sostiene la improcedencia de la providencia de apremio por falta de identificación completa del IAE sobre el que se liquida el recurso cameral apremiado, así como la falta de notificación de la liquidación en periodo voluntario de ingreso, notificación que debía quedar documentada en el expediente a través del correspondiente acuse de recibo que permitiese tenerla por verificada, sin que a tal efecto baste una impresión informática de consulta de datos, que es lo que consta en el expediente.

Finalmente, considera que en cualquier caso, debió procedió procederse al prorrateo del recurso cameral, al haberse dado de baja en la actividad con efectos del 30/06/2008.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y sostiene que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2,d) de la LJCA, al no constar el Acuerdo corporativo para la interposición del recurso.

Con carácter subsidiario, se opone a las pretensiones de la parte actora afirmando que en el expediente consta la notificación de la liquidación origen de la providencia de apremio recurrida y su impago en periodo voluntario

CUARTO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Comunidad de Madrid, que sostienen que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) en relación con el artículo

45.2,d) de la LJCA, al no constar el Acuerdo corporativo para la interposición del recurso.

El examen previo de estas causas de inadmisibilidad se estima...

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