STSJ Comunidad de Madrid 348/2014, 17 de Marzo de 2014
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJM:2014:9528 |
Número de Recurso | 1471/2010 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 348/2014 |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.33.3-2010/0161796
Procedimiento Ordinario 1471/2010 *
Demandante: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Visitacion
PROCURADOR D./Dña. MARIA IBAÑEZ GOMEZ
SENTENCIA No 348
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA (BIS)
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª Sandra María González de Lara Mingo
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, diecisiete de marzo de dos mil catorce.
La Sala constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo nº 1471/2010 interpuesto por la Administración de la Comunidad de Madrid contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de julio de 2010, recaída en la reclamación económico administrativa NUM000 promovida por Dª. Visitacion frente al acuerdo de liquidación, de fecha 16 de abril de 2007, adoptado por la Inspección de los Tributos de la CCAA de Madrid, derivado de Acta de Disconformidad NUM001, por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, correspondiente a la herencia de doña Debora, del que resulta una deuda tributaria de 132.048,15 #.
Han comparecido en calidad de demandados, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia; y la citada Dª. Visitacion, representada por la Procuradora doña María Ibáñez Gómez.
Admitido el recurso y previos los trámites oportunos se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid impugnada y se declaren conformes a derecho los actos de Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid, anulados por aquélla.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada.
En igual trámite, la procuradora doña María Ibáñez Gómez, en representación de Dª. Visitacion, mostraba su oposición a la demanda, solicitando una sentencia por la que se desestime el recurso deducido por la Comunidad Autónoma de Madrid, con expresa imposición de las costas a la actora.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones y no considerándolos necesarios la Sala, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.
Para la votación y fallo se señaló el día 18 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido ponente el magistrado don José Luis Quesada Varea, quien expresa el parecer de la Sala.
Se dirige el recurso contencioso interpuesto por la Administración de la Comunidad de Madrid contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de julio de 2010, recaída en la reclamación económico administrativa NUM000 promovida por Dª. Visitacion frente al acuerdo de liquidación, de fecha 16 de abril de 2007, adoptado por la Inspección de los Tributos de la CCAA de Madrid, derivado de Acta de Disconformidad NUM001, por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, correspondiente a la herencia de doña Debora, del que resulta una deuda tributaria de 132.048,15 #.
El presente asunto es idéntico a los tramitados con los números de recurso 1452 y 1456/2010 de esta misma Sección, por lo que los argumentos de la sentencia que lo resuelve deben ser reproducidos en la actual.
Pues bien, como dijimos en dicho precedente, para enfocar adecuadamente el presente asunto es conveniente comenzar haciendo unas consideraciones de alcance general.
Con el pronunciamiento sometido a nuestro estudio y decisión, el TEAR estimó parcialmente la reclamación, en el sentido de anular la liquidación reclamada para que fuera sustituida por otra en la que se tuviera en cuenta que no formaban parte de la herencia de doña Debora los bienes inmuebles aportados por la causante a la sociedad NENUX PATRIMONIOS, SL, sino las participaciones de las que era titular en la sociedad, y que éstas debían ser objeto de comprobación de valores.
Con todo, el TEAR desestimó la reclamación en cuanto a la pretensión de que procedía practicar respecto de las participaciones de la causante en la Sociedad NENUX PATRIMONIOS, SL la reducción prevista en el artículo 20.2.C) de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones .
Y tanto la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid, como la representación procesal de los herederos han sometido al control jurisdiccional la decisión del TEAR y otras de contenido idéntico. En caso de los herederos, lógicamente, se discute el pronunciamiento del TEAR en el extremo en que no acoge la procedencia de practicar la reducción prevista en el artículo 20.2.C) de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones, respecto de las participaciones de doña Debora en la Sociedad NENUX PATRIMONIOS, SL.
Siendo ello así, hemos examinado en la misma deliberación ambos recursos (también los tramitados con los números 1405, 1452, 1456 y 1471/2010, promovidos por la Comunidad de Madrid, y los promovidos por otros hijos de la señora Debora ), porque de prosperar la tesis defendida por la Comunidad de Madrid en sus recursos proyectará los efectos positivos de la cosa juzgada en los interpuestos por los hermanos Visitacion, de acuerdo con lo establecido en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como es sabido, según dicho precepto, lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Y es que, es antecedente y presupuesto para resolver el recurso ahora interpuesto...
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