STSJ Comunidad de Madrid 645/2014, 14 de Mayo de 2014
Ponente | SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO |
ECLI | ES:TSJM:2014:9342 |
Número de Recurso | 1743/2010 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 645/2014 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2010/0163331
Procedimiento Ordinario 1743/2010 *
Demandante: D./Dña. Luis Carlos
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 645
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA (BIS)
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª Sandra María González de Lara Mingo
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil catorce.
Visto por la Sección Novena Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo nº 1.743/2.010, promovido por el Procurador
D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz, en nombre y representación don Luis Carlos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 8 de septiembre de 2010, recaída en la reclamación económico administrativa NUM000, promovida por don Luis Carlos en oposición al acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid desestimatorio del recurso de reposición, formulado a su vez frente a la liquidación complementaria n° 0012008019081, girada por el Impuesto sobre Sucesiones al documento n° 2004-S-027892, por importe de 826,10 euros, de los que 703,23 euros corresponden a la cuota y 122,87 euros a los intereses de demora, relativo a la herencia de doña Araceli .
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 8 de septiembre de 2010, recaída en la reclamación económico administrativa NUM000, promovida por don Luis Carlos en oposición al acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid desestimatorio del recurso de reposición, formulado a su vez frente a la liquidación complementaria n° 0012008019081, girada por el Impuesto sobre Sucesiones al documento n° 2004-S- 027892, por importe de 826,10 euros, de los que 703,23 euros corresponden a la cuota y 122,87 euros a los intereses de demora, relativo a la herencia de doña Araceli .
Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz, en nombre y representación don Luis Carlos, mediante escrito presentado el 22 noviembre de 2010 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz, en nombre y representación don Luis Carlos, presentó escrito el 27 de abril de 2011, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que « (...) dicte Sentencia por la que:
Anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2010 confirmatoria del Acuerdo de liquidación provisional emitido por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Se reconozca que la parte demandante tiene derecho a la reducción del 95 por ciento de la base imponible del artículo 20.2 c) de la Ley 29/87, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y ordene la devolución de los importes ingresados más los correspondientes intereses de demora.
Se condene a la Administración demandada al pago de las costas del proceso que ha obligado al actor a acudir a esta jurisdicción, ya que de otro modo, dada la cuantía del pleito, perdería el recurso su finalidad, al ser más costosos los gastos que origina el recurso que la satisfacción económica que proporcionaría la estimación, todo ello en virtud del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo».
El Abogado del Estado tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que «(...) dicte sentencia por la que sea desestimado en su integridad este recurso, confirmando en todos sus términos la legalidad de la resolución impugnada».
La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito en el que suplicaba a la Sala que dicte «(...) sentencia de desestimatoria de la demanda del actor, con expresa imposición de costas».
Contestada la demanda y se acordó no haber lugar a recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día seis de mayo de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 8 de septiembre de 2010, recaída en la reclamación económico administrativa NUM000, promovida por don Luis Carlos en oposición al acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid desestimatorio del recurso de reposición, formulado a su vez frente a la liquidación complementaria n° 0012008019081, girada por el Impuesto sobre Sucesiones al documento n° 2004-S-027892, por importe de 826,10 euros, de los que 703,23 euros corresponden a la cuota y 122,87 euros a los intereses de demora, relativo a la herencia de doña Araceli
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Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma en síntesis:
En primer lugar, que las actuaciones practicadas para la determinación de la deuda no tienen cabida en el procedimiento de verificación de datos, previsto para los supuestos que establece el artículo 131 de la Ley General Tributaria pero no para los que precisan actuaciones de investigación o inspección. En esa línea apunta el recurrente que la Oficina Liquidadora solicitó diversos informes a la Inspección para investigar y comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la reducción del 95% respecto del valor de las participaciones "EXHOTOR Y CO,SL", lo que evidencia la necesidad de tramitar un procedimiento de inspección de comprobación limitada y, a su juicio, en realidad ha sido llevado a cabo un procedimiento de inspección dentro del procedimiento de verificación de verificación de datos.
En segundo término, se arguye que el procedimiento tramitado está incurso en caducidad al haberse extravasado del plazo de seis meses a contar desde el 3 de septiembre de 2007, en que se emitió informe a solicitud del departamento de Gestión al objeto de analizar la reducción aplicada del 95% por la transmisión de participaciones en entidades y que constituye el fundamento de la liquidación recurrida, hasta el 30 de mayo de 2008, en que tuvo lugar la notificación de la liquidación. Dicho de otro modo, para el recurrente no puede tomarse como momento de incoación el determinado por la notificación propuesta de liquidación, lo que tuvo lugar el 21 de enero de 2008, porque entonces la...
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