STSJ Comunidad de Madrid 876/2014, 4 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2014:9198
Número de Recurso212/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución876/2014
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0003364

Procedimiento Ordinario 212/2012

Demandante: D./Dña. Guillerma

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 876

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a cuatro de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 212/12, interpuesto por doña Guillerma, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, contra la resolución de fecha 19 de diciembre de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Regional que estima en parte la reclamación económicoadministrativa nº NUM000 interpuesta doña Guillerma contra la liquidación nº NUM001 de 5 de junio de 2009 de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2.012 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido en lo que le es desfavorable así como la liquidación de la que trae causa.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado y de la Comunidad de Madrid contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba tras el trámite de conclusiones con fecha 26 de junio de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 23 de mayo de 2014 del Presidente de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.

D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de fecha 19 de diciembre de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Regional que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta doña Guillerma contra la liquidación nº NUM001 de 5 de junio de 2009 de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

La citada liquidación tramitó expediente de verificación de datos elevando el valor de los bienes y derechos declarados a 2.075.824,02 # y disminuyendo las deudas deducibles a 95.040,32 # así como la reducción por adquisición de participaciones sociales a 226.069,14 #, dando lugar un total a ingresar de 138.631,71 #.

Dicha liquidación es confirmada en parte por el TEAR en la resolución recurrida al dejar sin efecto la disminución de las deudas por falta de motivación pero mantener el rechazo de la aplicación de la reducción del 95% del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, respecto a la sociedad Produccions a Modiño SL al no constar que la hijas del causante fueran titulares de las participaciones de la sociedad al momento del devengo y por tanto no formaban parte del grupo familiar así como la motivación de la comprobación de valores efectuadas.

SEGUNDO

Se señala por la parte recurrente, tras transcribir los artículos 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y 4.8 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, que se aportó prueba documental que acredita que ambas hermanas eran gerentes de la compañía, percibían salario por ejercer dicha función y dichas retribuciones constituían el 100% de sus rendimientos anuales y ello en los años 2004 y 2005 lo que se corrobora, igualmente, a través de los modelos 190 de dichos ejercicios de la sociedad, las declaraciones de IRPF del año 2005 y pese a ello la liquidación se funda en que no eran titulares de participaciones de la sociedad en el momento del devengo lo que no es un requisito para la deducción dado que la empresa es familiar siendo sus únicos socios el viudo y las dos hijas, sigue en funcionamiento y es de titularidad única de los recurrentes y herederos.

En cuanto al aumento del valor de las 125 participaciones sociales de la sociedad "Las Producciones del Escorpión SL" señala que dicha entidad ni tiene activos que respalde el valor considerado por la administración para sus participaciones, ni genera beneficios que permita contemplar una distribución de resultados a los socios, capaz de hacer atractiva la adquisición de su capital y, por tanto, asignarle un valor como el que ha determinado la administración.

TERCERO

La Comunidad de Madrid se opone a la demanda señalando que ni durante este proceso judicial, ni tampoco durante el previo procedimiento administrativo, la actora ha presentado pruebas que fundamenten que sus hijas participaban en dicha entidad, por lo que no se cumplen los requisitos necesarios para la aplicación del exención. En cuanto a la valoración está a la motivación que entiende suficiente.

El Sr. Abogado del Estado alega que no se ha acreditado que la heredera tuviese participación en el grupo familiar por lo que no se cumple con los requisitos establecidos en la norma siendo este el modo que ha de interpretarse la misma tal y como estableció la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante nº 2737/2011, de 17 de noviembre. En cuanto a la valoración da por reproducidos los argumentos jurídicos de la resolución recurrida.

CUARTO

Según consta al folio 130 del expediente la Subdirectora General de la Inspección de Tributos emitió informe, adjunto a la propuesta de la liquidación provisional, en el que, tras transcribir los requisitos exigidos por la LIP en relación con las reducciones del artículo 20.2 c) de la LISD sobre participaciones en entidades, señala que no cumple con el requisito porque "según los datos obrante en el expediente y en la base de datos de la Agencia Estatal Tributaria, es la causante quien aparece como administradora y percibe rentas de la sociedad, pero los rendimientos percibidos por la sociedad no representan el 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal".

Con ocasión de la notificación y a la vista de las alegaciones y documentación aportada se emite nuevo informe, que se adjunta a la liquidación, en el que se vuelve a denegar la reducción porque, en este caso, "las hijas de la causante, no eran titulares de participaciones en el momento del devengo del impuesto", siendo este el criterio recogido por la resolución del TEAR objeto de recurso y que la recurrente entiende que no es de...

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