STSJ Comunidad de Madrid 875/2014, 3 de Julio de 2014
Ponente | JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO |
ECLI | ES:TSJM:2014:9197 |
Número de Recurso | 214/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 875/2014 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2012/0003369
Procedimiento Ordinario 214/2012
Demandante: D./Dña. Carina
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 875
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a tres de julio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 214/12, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Dña. Juana, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2011, por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa, interpuesta contra liquidación girada por el Impuesto sobre Sucesiones. Habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.
Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
En este estado se señala para votación y fallo el día 12 de junio de 2014, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D Joaquín Herrero Muñoz Cobo
El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante TEAR) de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2011, por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación girada por el Impuesto sobre Sucesiones, devengado por la herencia causada por, doña Pura, fallecida en Madrid el día 23 de enero de 2005, sin haber otorgado testamento, y en estado de casada y con dos hijas habidas del matrimonio, doña Carina y doña María Milagros .
En esta resolución el TEAR acoge la alegación de falta de motivación en cuanto a las deudas cuya deducción no había sido admitida por la Administración y anula, por esta causa, la liquidación, pero rechaza las restantes alegaciones del actor y, en concreto, considera suficientemente motivado el informe de valoración de las 125 participaciones que tenía la causante en la sociedad "Las Producciones del Escorpión, S.L.", y rechaza la reducción del 95% por empresa familiar (prevista en el art.20.2.c, de la Ley 29/1987, reguladora del impuesto) con relación a la sociedad "Producciones a Modiño, S.L.", confirmando así el criterio de la Oficina Gestora, por no constar que las dos hijas de la causante, gerentes de dicha empresa y que percibían sus íntegros ingresos por tal concepto, fueran titulares de participaciones de la sociedad en el momento del devengo.
En la demanda se alega, en primer lugar, que tiene derecho a la reducción del 95% por empresa familiar prevista en el art.20.2.c) de la Ley 29/1987, reguladora del impuesto, porque las dos hijas de la causante eran gerentes de la sociedad "Producciones a Modiño, S.L." y percibían por ello un salario que constituía sus únicas retribuciones (aporta copia de las nóminas del ejercicio 2004, y de los resúmenes anuales de retenciones de los ejercicios 2004 y 2005 de la sociedad, así como de sus declaraciones de IRPF correspondientes al ejercicio 2005, puesto que en el año 2004, no estaban obligadas a declarar); entiende, a este respecto, que la regulación legal de este beneficio fiscal no exige que las hijas de la causante tuvieran alguna participación en el capital de la sociedad con cita de algunas sentencias de diversos TSJ, destacando las SSTSJ de Galicia de 21 de noviembre de 2011, y de 23 de enero de 2012, cuyo contenido sustancial transcribe. En segundo lugar, discrepa del valor que el perito de la Administración ha asignado a las participaciones de la sociedad "Las Producciones del Escorpión, S.L.". Por todo ello, concluye solicitando la anulación de la resolución impugnada en cuanto le resulta desfavorable.
Ambas Administraciones demandadas abundan en cuanto se argumenta en la resolución del TEAR impugnada cuya confirmación solicitan.
La controversia de autos ha sido examinada en autos 213/12 cuyos fundamentos a continuación se reproducen para la desestimación del recurso.
Por lo que se refiere a la reducción del 95% por empresa familiar prevista en el art.20.2.c) de la Ley 29/1987, dispone dicho precepto que: " En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio
, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. "
Por su parte, el apartado 2 del art. 4.Octavo de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, al que el precepto anterior se remite, dispone que estarán exentas las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran determinadas circunstancias, y entre ellas, y por lo que aquí...
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