STSJ Comunidad de Madrid 259/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2014:9149
Número de Recurso1244/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución259/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0008922

Procedimiento Ordinario 1244/2012 P - 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO Nº 1244/2012

SENTENCIA Nº 259/2014

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª Mª Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 20 de mayo de 2014.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1244/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana De Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de SPIER SOLAR UNO S.L., contra la resolución de 19 de mayo de 2012 del Secretario de Estado de Energía, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se resuelve el procedimiento previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, y se declara que la instalación fotovoltaica SPIER SOLAR UNO no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Que, mediante Auto, se cumplimentó la fase de prueba el presente recurso con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de mayo de 2014, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Jesús Vegas Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana De Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de SPIER SOLAR UNO S.L., contra la resolución de 19.05.12 del Secretario de Estado de Energía, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se resuelve el procedimiento previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, y se declara que la instalación fotovoltaica SPIER SOLAR UNO no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen.

Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos literalmente en la resolución impugnada.

"PRIMERO.- La Comisión Nacional de Energía (CNE) remitió a la Dirección General de Política Energética y Minas, informe relativo a los requerimientos que había practicado a instalaciones fotovoltaicas en aplicación del RD 1003/2010, de 5 de agosto, junto con la resolución en la que se acordaba, en relación con la instalación (.....), suspender cautelarmente el pago de la prima equivalente al no haberse acreditado

la instalación de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica con fecha anterior al 30 de septiembre de 2008, notificar dicha suspensión al titular y/o representante, y remitir la documentación correspondiente a la Dirección General de Política Energética y Minas y la Comunidad Autónoma competente.

A la vista de esta comunicación, la Dirección General de Política Energética y Minas dictó acuerdo de iniciación del procedimiento previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, para la declaración de que la referida instalación no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen. Este acuerdo fue notificado a la interesada, acompañado del informe de incumplimientos de la CNE, concediéndole el plazo improrrogable de diez días a contar desde la recepción del mismo para formular las alegaciones y aportar los documentos que estimase convenientes. La interesada cumplimentó el trámite de audiencia presentando alegaciones y documentación complementaria.

La DGPEM, considerando que no estaba acreditado que la instalación contara con los equipos necesarios, tal como se requiere en el artículo 3 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, dictó resolución en la que declaró que la instalación en cuestión no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado regulado en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y que, en consecuencia, no les es aplicable dicho régimen. Ordenó anotar en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial la inaplicación del régimen económico primado a la instalación e inscribirla en el Registro de régimen especial sin retribución primada. Y dispuso que titular proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, el titular presentó recurso de alzada en el que, esencialmente, manifiesta que la instalación ha cumplido con todos los requisitos exigidos y acompaña la documentación que considera suficiente para acreditarlo. En consecuencia solicita la revocación de la resolución recurrida, la suspensión de su ejecución y que se le siga pagando la prima.

TERCERO

La DGPEM ha emitido Informe proponiendo la desestimación del recurso, por considerar que la documentación que le acompaña no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento por la instalación de lo establecido en el artículo 3 del RD 1003/2010 .

(.....)

CUARTO

En relación con las instalaciones objeto de este recurso, la CNE remitió a la Dirección General de Política Energética y Minas, Informe sobre los requerimientos practicados a instalaciones fotovoltaicas en aplicación del RD 1003/2010, de 5 de agosto, en el que se acordaba suspender cautelarmente el pago de la primas equivalentes al no haberse acreditado la instalación de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica con fecha anterior al 30 de septiembre de 2008 en ninguna de las dos instalaciones. En la parte del informe relativo a las comprobaciones realizadas a estas instalaciones se decía:

"RESULTADO DE LAS COMPROBACIONES:

  1. - Facturas; albaranes y documento de aduanas: Documentación presentada no conforme:

  1. Las facturas y albaranes presentados no identifican suficientemente la instalación objeto de estudio.

    .- Certificado de instalador autorizado en baja tensión: Documentación presentada no conforme:

  2. El certificado de instalación eléctrica de BY no presenta el sello oficial de la delegación provincial

    .- Certificado final de obra firmado por el Director de la obra: Documentación presentada conforme.

    .- Referencia catastral de la parcela donde se ubique la instalación: Documentación presentada conforme.

    CONCLUSIÓN:

    A la vista de lo expuesto y de las comprobaciones efectuadas se considera que esta instalación no ha acreditado la instalación de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica."

    Como consecuencia del anterior informe, la Dirección General de Política Energética y Minas inició el procedimiento establecido en el artículo 6.2, en el que, tras audiencia a la interesada que formuló las alegaciones que estimó oportunas, a la vista de la documentación presentada, consideró que no eran suficientes para acreditar la instalación de los equipos necesarios que estuvieran en condiciones de verter energía a la red con anterioridad al 30 de septiembre de 2008, y dictó resolución en la que se declara que la instalación no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen, por los motivos siguientes:

    - Se han aportado facturas de compra de los paneles e inversores, alguna d elas cuales es posterior al 29 de septiembre de 2008.

    -Se han aportado contrato llave en mano y facturas asociadas entre titular e Instalador, siendo estas de fecha 31 de junio de 2009 y 10 de agosto de 2009.

    No habiéndose presentado ninguna otra documentación que se considere suficiente para acreditar, por si misma, la prueba de la disposición y correcta instalación de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica por la totalidad de la potencia de las instalaciones con anterioridad al 30 de septiembre de 2008.

QUINTO

El recurrente, en esencia, alega:

Que el "Huerto Solar Écija", también denominado "La Sevillana", fue construido de forma conjunta por el promotor/instalador SOLAR PROJEKT ANDALUZ S.I-.0 (en adelante SPA), el cual está formado por 17 instalaciones fotovoltaicas de...

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