STSJ Comunidad de Madrid 540/2014, 29 de Julio de 2014

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2014:8883
Número de Recurso986/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución540/2014
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0012181

Procedimiento Ordinario 986/2013

Demandante: D./Dña. Leon

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA

Demandado: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 540/2014

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En la Villa de Madrid a veintinueve de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 986/13, interpuesto por don Leon, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Vived de la Vega, contra la resolución de 11-3-13 dictada por el Consulado General de España en el Dakar, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 20-12-12. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 10-6-13 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se acuerde la concesión del visado de reagrupación solicitado por su hija doña Paloma .

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 8-5-14 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de 20-3-13 dictada por la Embajada de España en Dakar que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 20-12-12, que denegaba la solicitud de visado de reagrupación solicitada por su hija doña Paloma .

A los efectos de este litigio conviene dejar precisado que doña Paloma, nacida, el NUM000 -90, presentó el 6-11-12 una solicitud de visado de reagrupación familiar con su padre don Leon de origen Senegalés y nacionalidad española.

Se dictó la resolución combatida que deniega el visado porque "el interesado acredita que tiene una edad superior a 21 años y no prueba fehacientemente que viva a cargo del ciudadano español, en el cumplimiento del artículo 2.c) del Real Decreto 240/07, de 16 de febrero . Lo que resuelve el recurso de reposición de fecha 20-3-13 razona que no se aporta un documento que demuestre que la recurrente vive a cargo del ciudadano español.

Obra en el expediente administrativo informe del Consulado General, en el que entre otros particulares se dice: "El 7-3-13 tienen entrada en este Consulado General recurso potestativo de reposición presentado por la solicitante doña Paloma . En dicho recurso se dice en síntesis, que el padre, don Leon, envía periódicamente dinero a su hermano y a la familia de este para que se ocupen de su hija Paloma . No se ha aportado en este recurso de reposición ningún documento de envío de dinero ni a nombre de la solicitante, ni a nombre del hermano del padre o familiares de este, que pruebe la dependencia económica de la solicitante con respecto al reagrupante."

Sostiene la parte recurrente que la documental aportada acredita que su hija está a su cargo y que concluyen los requisitos para que se le conceda el visado.

Se opone la Administración demandada señalando que la solicitante no ha acreditado que esté a cargo de su padre.

SEGUNDO

En el supuesto de autos el familiar, padre de la solicitante, está en el momento de la solicitud tenía 22 años, es ciudadano español, por ello, el régimen jurídico aplicable al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, que regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letra c) de la referida norma, dicho Real Decreto se aplica, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, "a los familiares de ciudadano de miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:

  1. A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces".

Estos ciudadanos, según el artículo 3.1, tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por dicho Real Decreto de 2007, que, en lo que concierne a este caso, comporta la necesidad de visado de entrada para los familiares no comunitarios.

Al hilo de lo expuesto, se ha de indicar que esta Sección mantiene el criterio de que, a tenor de las consecuencias de la reiterada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 2010 (recurso 114/2007 ), que modifica parcialmente el artículo 2 del RD 340/2007 (aunque, dicho sea de paso, es bastante polémica, desde el punto de vista de la aplicación del derecho comunitario, en lo que incide con especial intensidad el voto particular a ella formulado), no puede aplicarse un régimen especial distinto al del Real Decreto 240/2007, que en definitiva es el régimen general de la Directiva 2004/38, a los familiares de españoles (aunque no hayan ejercido las libertades comunitarias) y, por lo tanto, el marco normativo tenido en cuenta en las resoluciones impugnadas no es el correcto. Y ello porque el derecho de libre circulación y residencia (comprensivo de la entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, etc. )...

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