STSJ Comunidad de Madrid 251/2014, 2 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2014:10113
Número de Recurso579/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución251/2014
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0176159

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 579/2011

Demandante: D. Baltasar y Dña. Sandra

PROCURADORA Dña. ANA FUENTES HERNANGOMEZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Codemandado : QBE INSURANCE EUROPE LIMITED. SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 251/2014

Presidente:

Dª. MARÍA DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

_____________________________________________

En la Villa de Madrid, a dos de abril de dos mil catorce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 579/2011 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA FUENTES HERNANGOMEZ, en nombre y representación de Dª. Sandra, D. Baltasar, Dª. Ascension, D. Fidel y Dª. Celsa, contra la desestimación de la reclamación por aquéllos formulada ante el Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid, por importe de 1.553.299,18 euros. Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y, codemandada, QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales, D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

La Administración demandada, a través de su Letrado, contestó a la demanda mediante escrito en que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o desestimatoria del recurso, oponiéndose además a la cuantía indemnizatoria reclamada en autos.

Por su parte la codemandada, aseguradora de la Administración, instó una sentencia de inadmisión parcial del recurso respecto de dos de los actores y desestimatoria de la pretensión actora en cuanto al resto, con oposición también a la cuantía indemnizatoria reclamada.

De dicha inadmisibilidad parcial opuesta se da traslado a las demás partes para alegaciones, con el resultado obrante en autos, acordándose decidir al respecto en la sentencia a dictar.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa en la suma de 1.553.299,18 euros, conforme a la pretensión actora, y habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, se admite respecto de la actora la documental obrante en autos, así como la aportada en este trámite; se admite en parte, previa reposición, la testifical-pericial propuesta, que se practica en las actuaciones y se inadmite en firme el interrogatorio y subsidiaria testifical respecto de la demandada principal.

Por otra parte se admite, salvo en un extremo, la documental propuesta por las partes demandada y codemandada, así como la pericial instada por ésta última. Asimismo y previa interposición de recurso de reposición, se admite la testifical-pericial pedida también por esta última, que se practica posteriormente en autos, junto con la ratificación de la citada pericial, así como con la testifical-pericial admitida a la actora.

Tras el periodo de proposición de prueba, se admite determinada documental que aporta la actora, así como inicialmente un informe pericial que remite la Administración, si bien, recurrida en reposición tal admisión por la actora, la Sala acuerda no tener en cuenta dicho informe pericial, denegando asimismo la ratificación y aclaración del mismo, instada por la codemandada.

CUARTO

Tras lo anterior, se abrió el oportuno trámite de conclusiones, que evacuaron todas las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

Para votación y fallo del presente recurso se señaló finalmente la audiencia del día 26 de marzo de 2014, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, Magistrado de la Sección 4ª de esta Sala, por sustitución, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 21.02.14, subsanado en fecha 3.3.14.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial, presentada en fecha 6.11.10 ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (Hospital Universitario Gregorio Marañón), derivada de supuesta mala praxis sanitaria, por la asistencia prestada a la recurrente Sra. Sandra en dicho centro hospitalario con motivo del parto de su hija Ascension que tuvo lugar en fecha 7.11.09.

Significa, en síntesis, la parte recurrente (familia Fidel Celsa Ascension ) en su reclamación administrativa que, tras un embarazo normal, la gestante ingresó para dar a luz en dicho Hospital a las 11,30 horas del día 7.11.09, donde, tras exploración en planta, permaneció en observación, sin contratiempo alguno, hasta dar a luz a las 20,20 horas de dicha fecha en condiciones normales, cual refleja el correspondiente protocolo de la intervención. Para la extracción del feto, cual figura en dicho protocolo, el médico interviniente (Dr. Severino ) decidió utilizar el fórceps de Kielland, resultando que, a su entender, como consecuencia de su incorrecta utilización, el feto sufrió la rotura de la médula espinal, a la altura de las vértebras C2 a C5, con resultado de tetraplejía, con necesidad de respirador automático.

No obstante ello, conforme al citado protocolo y al informe de alta de la madre, la situación se refleja como normal, siendo así que, conforme a informe clínico de 1.6.10, que relata los problemas e intervenciones sufridos, el diagnóstico de la menor es el siguiente: lesión medular C2 asia perinatal, insuficiencia respiratoria dependiente de ventilación mecánica a tiempo total, vejiga neurógena, intestino neurógeno, inestabilidad de caderas, ITU de repetición, teniendo reconocida oficialmente una minusvalía del 85% .

Tratándose de una negligencia profesional, contraria a la lex artis, en cuanto a la instrumentación del fórceps, que además se utilizó indebida y prematuramente, a su criterio, se produce la responsabilidad patrimonial reclamada, al darse los requisitos exigidos para ello, cuya indemnización reclamada se valora en

1.553.299,18 euros, conforme al Baremo para accidentes de tráfico, en cuantías correspondientes al ejercicio de 2010, suma total que comprende 320.410 # por lesión permanente (100 puntos); 88.063,51 #, por daños morales complementarios (tetraplejía); 176.127,03 #, por incapacidad permanente absoluta; 352.254,05 #, por gran invalidez; 88.063,51 #, por adecuación de la vivienda; y 528.381,08 # por perjuicios morales de familiares (ambos padres y dos hermanos, a razón de 132.095,27 # cada uno).

SEGUNDO

Fundamenta la actora su pretensión en demanda, en síntesis bastante, en lo que sigue:

  1. - Pese a la existencia de datos objetivos que constatan la responsabilidad de la Administración y su aseguradora, ninguna responsabilidad se ha asumido por ninguna de ellas, lo que para dicha parte debe calificarse de postura temeraria o de mala fe.

  2. - Subraya que el informe de la Inspección Médica obrante en el expediente tramitado, significa como conclusión:"Asistencia no ajustada a la lex artis. Existe relación causal entre el parto instrumental (fórceps) y las lesiones", explicando dicho informe tal conclusión y existiendo para la parte actora en todo caso la responsabilidad patrimonial del Hospital por la lesiones padecidas en su alumbramiento y estancia por la menor, dado su momento de aparición y alcance.

  3. - Señala asimismo, cual indicó en vía administrativa, que la utilización del fórceps fue indebida, al no existir dilatación completa, debiendo haber optado por esperar una dilatación más completa o por realizar una cesárea.

  4. - Reitera la valoración de daños realizada en sede administrativa y reclama el abono de intereses legales desde la fecha del siniestro, conforme al artº 20 de la Ley del contrato de seguro, respecto de la codemandada.

    Frente a lo anterior el Letrado de la Comunidad de Madrid estima que no puede apreciarse en este supuesto la concurrencia de las circunstancias precisas para la exigencia de responsabilidad patrimonial alguna, sometiéndose a la valoración conjunta de la prueba que se practique en autos para valorar lo anterior.

    De otra parte, de proceder un derecho a indemnización en este caso, la cantidad pedida por la actora resulta exorbitante, señalando como cuantía alternativa, sin desglose o mayor explicación, en base asimismo a dicho baremo orientativo, la de 1.190.214,66 euros, que señala como cuantía de la litis.

    La aseguradora, codemandada en autos, insta asimismo la desestimación de la demanda actora, significando en resumen lo que sigue:

  5. - Inadmisibilidad parcial del presente recurso respecto de los dos hijos menores, hermanos de la niña afectada, por inexistencia de acto administrativo impugnable, toda...

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