STSJ Comunidad de Madrid 750/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2014:10091
Número de Recurso1051/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución750/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2011/0000299

Procedimiento Ordinario 1051/2011

Demandante: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC PRYCONSA SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 750

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1051/11, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de "Promociones y Construcciones, PYC, PRYCONSA, S.A.", contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de julio de 2011, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 28/07376/10, interpuesta contra liquidación girada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, e importe de 72.250,15 #; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 27 de marzo de 2014. En la de liberación, el ponente señor Joaquín Herrero Muñoz Cobo mostró su discrepancia con la opinión del resto de los magistrados que integraban la Sala, por lo que asumió la ponencia la Magistrada señora Ángeles Huet de Sande que por turno le correspondía quien expresa la opinión de la mayoría de los Magistrados integrantes de la Sección, suspendiendo el señalamiento fijado para el 27/03/2014 señalándose nuevamente para el día 10 de abril de 2014 teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por "Promociones y Construcciones, PYC, PRYCONSA, S.A." contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 28 de julio de 2011, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación girada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), modalidad Actos Jurídicos Documentados (AJD), e importe de 72.250,15 #.

SEGUNDO

Los hechos, sucintamente expuestos, son los siguientes:

a).- Se otorga escritura de compraventa sobre inmuebles el 26 de julio de 2000, constando en la misma la repercusión del IVA a la mercantil actora por parte de la vendedora, presentando la escritura a autoliquidación por AJD al tipo del 0,5%.

b).- La oficina gestora, estimando que no procedía la renuncia a la exención del IVA, practicó liquidación provisional por el ITPyAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas (ITP), que fue impugnada por la recurrente ante el TEAR, reclamación que fue estimada por resolución del TEAR de 21 de noviembre de 2008, anulando la liquidación girada por ITP por entender que se cumplían todos los requisitos para la renuncia a la exención del IVA.

c).- A la vista del pronunciamiento del TEAR, la Comunidad de Madrid, con fecha 3 de julio de 2009, gira nueva liquidación por AJD al tipo del 1,5%, en vez del tipo del 0,5%, al que fue presentada la autoliquidación, y en la que se contiene un cálculo de intereses de demora que contempla, como día inicial, el 1 de septiembre de 2000 y, como día final, el 3 de mayo de 2009. La liquidación es impugnada por la recurrente por entender que ha prescrito el derecho de la demandada a liquidar, careciendo de efecto interruptivo las actuaciones realizadas por la demandada para liquidar distinto tributo de transmisiones patrimoniales, alegando también la improcedencia de abono de intereses producidos por culpa de la demandada, desestimando el TEAR la reclamación en la resolución de 28 de julio de 2011, aquí impugnada.

En la presente instancia reitera la recurrente los motivos de impugnación planteados ante el TEAR en cuanto a la prescripción del derecho a liquidar AJD, no interrumpiendo el plazo las actuaciones para liquidar ITP, haciendo especial hincapié en que se le liquidan intereses desde el año 2000 hasta el año 2009, a pesar de que ella autoliquidó por el impuesto correcto, AJD, siendo el retraso imputable al error de la demandada al liquidar por ITP.

TERCERO

Plantea, en primer lugar, la recurrente la prescripción del derecho a liquidar AJD, negando eficacia interruptiva para la liquidación de dicho impuesto a las actuaciones realizadas para liquidar ITP. Razona la recurrente que las modalidades de ITP y AJD son distintos impuestos con distinto hecho imponible y que, por ello, las actuaciones para determinar la deuda tributaria derivada de un hecho imponible no tienen eficacia interruptiva para la liquidación de distinto hecho imponible.

CUARTO

Esta cuestión ya ha sido objeto de resolución por parte de esta Sección. En concreto, en la sentencia recaída el 20 de diciembre de 2013, en el RCA 602/2011 .

Decíamos en aquella sentencia que "el motivo de impugnación no puede prosperar. La prescripción del derecho a liquidar se fundamenta en una inactividad o inacción de la Administración a la hora de determinar la deuda tributaria, que por tanto se interrumpe con las actuaciones...

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