STSJ Comunidad de Madrid 720/2014, 26 de Mayo de 2014
Ponente | JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU |
ECLI | ES:TSJM:2014:10066 |
Número de Recurso | 1257/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 720/2014 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2011/0003402
Procedimiento Ordinario 1257/2011
Demandante: D./Dña. Emma
PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 720
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1257/11, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Doña Emma, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 29 de septiembre de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 16 de diciembre de 2008, por la que se estima parcialmente la reclamación nº NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid derivado de acta de disconformidad NUM001, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 182.663,10 #; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.
No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
En este estado se señala para votación y fallo el día 22 de mayo de 2014, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Emma contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC), de fecha 29 de septiembre de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada por él interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid de 16 de diciembre de 2008, por la que se estima parcialmente la reclamación interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid derivado de acta de disconformidad, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 182.663,10 #.
La única cuestión que en este proceso se discute -o más bien, las dos únicas cuestiones- es la de si deben considerarse afectos a la empresa familiar dedicada al arrendamiento de inmuebles y reconocida como tal por la Inspección a los efectos del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, dos concretos inmuebles referenciados con los números NUM002 y NUM003, en la escritura de partición de la herencia causada por don Justiniano, fallecido el 12 de julio de 1999, de quien es hija y heredera la actora
Ocurre que, con relación al bien referenciado con el nº NUM002 ( NUM004 sita en la CALLE000
, nº NUM005, de Madrid), se ha pronunciado ya esta misma Sección en su sentencia nº 1082/11, de 30 de diciembre de 2011, dictada en el recurso nº 438/09, con relación a esta misma herencia, en los términos siguientes:
... asiste la razón a la Comunidad de Madrid cuando considera que es el obligado tributario, y no la Administración, quien tiene la carga de acreditar que tiene derecho al beneficio que reclama, pues así se desprende de cuanto se dispone en el art. 105 LGT de 2003 ( art. 114 LGT antigua), según el cual "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". En este caso, lo que se pretende es la aplicación de la reducción del 95% por transmisión "mortis causa" de empresa familiar, prevista en el art. 20.2.c) de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987, de 18 de diciembre), y por tanto, es a los que entienden aplicable tal reducción a los que corresponde acreditar que cumplen los requisitos legales de la misma.
Y en este caso, a pesar del tiempo que han durado las actuaciones inspectoras, reiniciadas en mayo de 2003 y concluidas por acuerdo de liquidación de 22 de abril de 2004, los interesados no han aportado prueba ni principio de prueba o indicio alguno del que pueda desprenderse que el inmueble nº NUM002 ( NUM004 sita en la CALLE000, nº NUM005, hoy NUM006 / NUM007, de Madrid) - que, según el cuaderno particional elevado a público el 7 de enero de 2000, no estaba incluido entre los bienes afectos a la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles desarrollada por el causante-, estuviera realmente afecto a dicha actividad, correspondiéndoles la carga de hacerlo, sino que se han limitado a realizar, ocho meses después de concluidas las actuaciones inspectoras con el correspondiente acuerdo de liquidación, una escritura de subsanación, fechada a 21 de diciembre...
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STS, 11 de Junio de 2015
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