STSJ Comunidad de Madrid 715/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2014:10062
Número de Recurso1841/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución715/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0164529

Procedimiento Ordinario 1841/2010 *

Demandante: DESARROLLO MONTELAYO, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES MARTIN MARTIN

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 715

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA (BIS)

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª Sandra María González de Lara Mingo

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, veintidós de mayo de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo nº 1841/2010 interpuesto por la procuradora doña María Ángeles Martín Martín, en nombre y representación de la compañía mercantil DESARROLLO MONTELAYO SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada en la reclamación 28/13928/07 promovida en oposición al acuerdo de la Dirección General de Tributos que desestimó el recurso de reposición formulado frente a la liquidación 0012006034751 girada por el gravamen de transmisiones patrimoniales onerosas a la operación de adquisición de inmuebles en subasta judicial.

Han sido partes demandadas, la Administración General del Estado representada y dirigida por el Abogado del Estado, así como la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los trámites oportunos se confirió traslado a la recurrente por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito en el que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables terminaba con la solicitud de una sentencia que anule por no ser conforme a derecho la resolución del TEAR y deje sin efecto la liquidación practicada por la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid con fecha 20 de noviembre del 2006 por el gravamen de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 13 de diciembre de 2011, en el que con carácter previo al fondo esgrime la inadmisibilidad del recurso al no haberse aportado el acuerdo para entablar acciones exigido para las personas jurídicas por el 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tras ello, se opone al fondo y solicita una sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso y se confirme en todos sus términos la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas causadas.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó su escrito en fecha 1 de marzo de 2012, en el que, al igual que el Abogado del Estado, antepone a las resistencias de fondo que el recurso es inadmisible por la falta de aportación del acuerdo para el ejercicio de acciones que para las personas jurídicas exige el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . En defecto de lo anterior se opone a la demanda y solicita una sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones, trámites que tampoco consideró necesarios la Sala, se declaró concluso el procedimiento, que quedó pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

CUARTO

Para la votación y fallo se señaló el día 20 de mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de adentrarnos en el examen de la temática litigiosa, hemos de dar solución al obstáculo procesal esgrimido por las Administraciones demandadas quienes, como ya observamos en los antecedentes, aducen que el recurso es inadmisible por no haberse aportado el acuerdo societario expresivo de la voluntad de interponerlo, exigido por el 45.2 d) de la LJCA.

Y la resistencia procesal así suscitada no puede ser acogida porque la recurrente es una sociedad de responsabilidad limitada y el otorgante del poder es su administrador único, don Justino . En estos casos, en que el órgano de administración de una sociedad de responsabilidad limitada se conforma a través de un administrador único, es éste el que ostenta la representación de la entidad ( artículos 62 y

63.1 de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable por razones de temporalidad), representación extensiva a los actos comprendidos en el objeto social. De manera que la jurisprudencia recaída con carácter general sobre esta materia, debe entenderse matizada en los casos de sociedades de responsabilidad limitada, y así resulta de la propia jurisprudencia [vid. sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero del 2012 (recurso de casación 1810/2009 y 24 de octubre de 2007 (recurso de casación 6578/2003 ) rememoradas en sentencias de 14 de Junio del 2012 (recurso de casación 1171/2009 ) y de 12 de abril del 2013 (recurso de casación 1543/2011 )].

SEGUNDO

Por decirlo resumidamente, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimó la reclamación promovida por DESARROLLO MONTELAYO SL, en la que sostenía que la operación estaba sujeta al Impuesto sobre el Valor añadido, con el fundamento de que al tratarse de una adjudicación de bienes en subasta judicial resultaban de aplicación las especialidades y requisitos contempladas en la Disposición Adicional Quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Real Decreto 1624/1992) agregada por el apartado 8 del artículo primero del Real Decreto 1082/2001, que no habían sido cumplidos, con la consecuencia de que la operación ha de ser liquidada conforme al gravamen de transmisiones patrimoniales onerosas. Disconforme con la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, DESARROLLO MONTELAYO SL interpuso el recurso contencioso administrativo que ahora examinamos. En la demanda, tras la observación de que la operación de adquisición en subasta pública se realizó entre dos sujetos pasivos del IVA (Obras Hidráulicas SA, como transmitente y DESARROLLO MONTELAYO SL, como adquirente), se achaca tanto al órgano de gestión como al TEAR que incurren en un "craso error", al interpretar la Disposición Adicional Quinta del Reglamento del IVA al entender que la única forma de repercutir el IVA en las adjudicaciones producidas en los procedimientos de ejecución forzosa es la prevista en dicha disposición.

Su tesis, por el contrario, consiste en que la regla de repercusión contemplada en la Disposición Adicional mencionada es opcional pero no única o exclusiva. En su opinión, la regulación contenida en el precepto en cuestión faculta al adjudicatario para que se autorepercuta el IVA en las adquisiciones a través de subasta, pero para el caso de que no lo haga el transmitente tiene obligación de emitir la correspondiente factura y repercutir el IVA de la forma general, esto es, de acuerdo con la regla establecida en el artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido . A...

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