STSJ Comunidad de Madrid 534/2014, 30 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución534/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Junio 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2010/0021010

Recurso de Apelación 672/2013

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES

PROCURADOR D./Dña. MARGARITA LUCIA CONTRERAS HERRADON

Recurrido : URBELA DESARROLLOS URBANOS S.L

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES MARIN IRIBARREN

SENTENCIA Nº 534/14

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

VISTO los autos del recurso de apelación número 672/2013 que ante esta Sala ha promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Contreras Herrado, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES,contra la Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 115/2010 de su registro, por la que se estima parcialmente el recurso presentado frente Decreto 656/2010 de fecha 24 de junio de 2010 de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares por el que se acuerda la inadmisión a trámite de la reclamación por Responsabilidad Patrimonial de fecha 17 de mayo de 2010.

En este recurso de apelación es parte apelada, URBELA DESARROLLOS URBANOS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Marín Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2013 se dicta por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 115/2010 de su registro Sentencia, por la que se estima parcialmente el recurso presentado frente Decreto 656/2010 de fecha 24 de junio de 2010 de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares por el que se acuerda la inadmisión a trámite de la reclamación por Responsabilidad Patrimonial de fecha 17 de mayo de 2010.

SEGUNDO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Letrado Consistorial en representación y defensa del entonces recurrido y ahora apelante, interpuso contra el mismo recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO

Dicha parte apelada ha formulado adhesión a la citada apelación, manifestando no estar de acuerdo con la cuantía indemnizatoria fijada, así como respecto a la no imposición de costas a la parte que fuera demandada. Escrito del que se ha conferido traslado a la parte apelante, la que ha formulado la correspondiente oposición mediante su escrito de alegaciones.

CUARTO

- Remitidas las actuaciones a la Sala, y habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, se practica la prueba documental propuesta y que resulta admitida, tras lo que, no solicitándose por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día treinta de abril de dos mil catorce, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

QUINTO

Iniciada la deliberación del presente recurso el día señalado, y siendo finalizada por imposibilidad en tales momentos de estudio detallado y conjunto de la Sala, se ha continuado la misma en la audiencia del día veinticinco de junio de dos mil catorce

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 115/2010 de su registro, por la que se estima parcialmente el recurso presentado frente Decreto 656/2010 de fecha 24 de junio de 2010 de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares por el que se acuerda la inadmisión a trámite de la reclamación por Responsabilidad Patrimonial de fecha 17 de mayo de 2010, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso formulado la Procuradora de los Tribunales Sra. D a Mercedes Marín Iribarren en nombre de la entidad mercantil URBELA DESARROLLOS URBANOS SL, contra el Decreto 656/2010 de fecha 24 de junio de 2010 dictado por la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares por el que se acuerda inadmitir a trámite la reclamación por responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares instada con fecha de 17 de mayo de 2010, anulándola al entender que no es ajustada a Derecho, declarando la responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares por los daños causados al recurrente, responsabilidad derivada de su actuación en la Unidad de Actuación n° 2 (UA-2) de las NNSS en la forma descrita en las condiciones de desarrollo del Área establecida en la Ficha de Gestión urbanística de dicha unidad, condenado en consecuencia a la Administración demandada a satisfacer la cantidad de ocho millones, sesenta y siete mil ochocientos cuarenta y cuatro euros con ocho céntimos( 8.067844,8 euros) a la entidad recurrente, más los intereses legales de la cantidad referida desde la fecha su reclamación ( 15 de mayo de 2010) todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

Posteriormente se ha dictado auto de fecha 16 de mayo de 2013 aclaratorio de la mencionada Sentencia mediante el que se procede a la aclaración de la misma, debiendo sustituirse en su Fundamento de derecho séptimo y en su fallo, la cifra indemnizatoria en ellos contenida, por la correcta, de 3.842.838,80 euros.

SEGUNDO

Fundamenta la Sentencia apelada su fallo estimatorio, primero en cuanto a la posible existencia de cosa juzgada alegada por la Administración demandada :

El art. 28 de la LRJCA establece, que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Tal causa de inadmisiblidad supone una aplicación de la cosa juzgada material por lo que su declaración exige que concurran las identidades que comporta esta institución. En relación con lo anterior la STS, Secc. 78, 3-11-03 (Rec. 448/00 ) entiende que el Tribunal de instancia apreció incorrectamente la cosa juzgada con la consiguiente infracción del art. 28 de la Ley Jurisdiccional al inadmitir el recurso contencioso-administrativo, y ello por qué, si bien han existido dos procesos en los que se produjo identidad de objeto y de sujetos, no existía por el contrario la misma causa de pedir. Así señala la Sentencia que «debe recordarse que esta Sala viene diferenciando, en lo que a la pretensión procesal se refiere, entre " causa petendi" o "fundamento" de esa pretensión, que son los hechos alegados para justificar el objeto pedido, y los "motivos" o "argumentos", que son las razones normativas dirigidas a intentar justificar la idoneidad de los hechos alegados como "causa petendi" para hacer viable jurídicamente lo que se solicita. Y en el caso enjuiciado, como se ha dicho, no solo se ha invocado el principio de igualdad del artículo 14 CE como un nuevo argumento normativo, sino que se han añadido, a los hechos que inicialmente fueron alegados, otros nuevos para encarnar la "causa petendi".

Eso significa una controversia diferente y descarta la coincidencia entre uno y otro proceso,, pues lo que este segundo habrá de decidir será la cuestión de fondo, no analizada en el primero, de si esos nuevos hechos tienen virtualidad bastante para, desde la aplicación del principio de igualdad, estimar la petición deducida por el recurrente»(FJ 3°).

No se comparte con el recurrente, que la sentencia dictada por el Juzgado de 1° instancia de Colmenar Viejo, o la dictada por el Juzgado de lo contencioso Administrativo, los extremos que en las mismas se declaran tengan efectos de cosa juzgada, efecto pretendido que nada tiene que ver con la propia naturaleza de la cosa juzgada, no existe causa de pedir igual entre un procedimiento y otro, es mas es distinta, extremo que queda constatado en la propia solicitud de responsabilidad patrimonial en cuanto el planteamiento de la recurrente parte de que es indiferente a los efectos de la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración que su actuar sea normal, siempre que se den los demás requisitos legales y jurisprudencial mente exigidos.."

En cuanto al fondo, la Sentencia apelada concreta los siguientes extremos:

"Así se deben de concretar los siguientes extremos de relevancia:

  1. - El Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, se rige en materia urbanística por las Normas Subsidiarias aprobadas en el año 1985, (página 179)se incorpora la ficha urbanísima de la UA-2, en la que se define gráficamente la ordenación pormenorizada de ámbito de actuación y el concreto trazado de la red viaria, estas Normas son modificadas en 1990, en esta modificación puntual se incluye dentro de la red viaria como vial de uso público una calle, que en la actualidad es propiedad de la Comunidad de Propietarios de los DIRECCION000 (documento 78 y folio 293 de los de ampliación el expediente administrativo).

  2. - Es cierto que la entidad recurrente adquiere la parcela UA-2, en cuya cedula urbanística emitida por el secretario municipal, es en donde se constataba que se trataba de suelo urbano, conectado a través de un viario público con la calle Hurtada, y de un ámbito de actuación desarrollable mediante un Estudio de Detalle de la Unidad Completo y Proyecto de Urbanización, tal...

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